REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001143
ASUNTO : TP01-P-2008-001143


Vista la comunicación enviada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, VIA FAX, a través de la cual informa al Tribunal del decreto de ARCHIVO FISCAL dictado en la Presente causa, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se pronuncia sobre la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la presente causa, contra el ciudadano, en los términos siguientes:

PRIMERO: En comunicación remitida VIA FAX por el Fiscal Tercero del Ministerio Público se le informa a este Tribunal que en la causa seguida al ciudadano MOLINA BASTIDAS JUAN CARLOS, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como víctima la ciudadana AZUAJE ZENOVIA DEL CARMEN, se DECRETO el 14-03-08, ARCHIVO FISCAL.

SEGUNDO: Revisado el Archivador de las decisiones y de Actas llevado por este Tribunal de Control N° 07, durante el mes de FEBRERO DE 2008, del presente año, así como el Sistema Computarizado IURIS 2000, específicamente la realizada el día 19 d efebrero de 2007, en la causa N° TP01-P-2008-1143, en la cual la Juez competente para esa oportunidad, Decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA BASTIDAS, cédula de identidad N° 18096448, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido el 22-7-87, obrero, bachiller, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Yolanda Bastidas y Juan Molina, residenciado en la calle Los Silos, casa sin número, a 12 casas del abasto Santa Cruz, vía El Cenizo Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN AZUAJE, previo requerimiento realizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: El Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a LOS ACTOS CONCLUSIVOS, éstos suponen ser dictados por el Titular de la acción Penal, una vez realizada las diligencias que él en su condición de tal determine procedente, es la conclusión a la que ha llegado un vez concluida toda la investigación, pudiendo ARCHIVAR, ACUSAR O SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO.

De los Tres actos conclusivos, señalados, el legislador, le atribuyó una serie de consecuencias, que en el caso del SOBRESEIMIENTO Y LA ACUSACION, amerita PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sin embargo en el caso del ARCHIVO FISCAL, la regulación jurisdiccional por parte del Tribunal de control, está condicionada, primero a la existencia de Medidas de coerción personal que ameriten ser dejadas sin efectos por el órgano que la dictó, tal y como lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud de la víctima.

En la presente causa, la Fiscal Auxiliar Tercero, competente para el 19 de febrero de 2008, presentó para ser oído al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA BASTIDAS, cédula de identidad N° 18096448, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido el 22-7-87, obrero, bachiller, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Yolanda Bastidas y Juan Molina, residenciado en la calle Los Silos, casa sin número, a 12 casas del abasto Santa Cruz, vía El Cenizo Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN AZUAJE, y, finalizada la audiencia se calificó como flagrante la aprehensión de que fue objeto el referido ciudadano y se le impuso MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo que implica la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional que restringió la libertad personal del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA BASTIDAS.

Ahora bien, la restricción personal, fue como consecuencia de haberse considerado que existían, elementos para dar por demostrado un ilícito, sin embargo, el Fiscal como titular de la acción penal, concluye que lo procesalmente, en ejercicio del principio de oficialidad es ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, lo que trae como consecuencia inmediata el CESE de toda medida de coerción personal dictada con ocasión del presente asunto, pues no existe motivo alguno, desde el punto de vista jurídico, para mantener sometido al proceso a un ciudadano sobre el cual, después de culminada la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, estima no tener elementos que permitan presentar acusación que generaría alto grado de probabilidad de dictarse en su contra sentencia condenatoria.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE de toda medida de coerción personal dictada al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA BASTIDAS, cédula de identidad N° 18096448, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido el 22-7-87, obrero, bachiller, natural de Valera estado Trujillo, hijo de María Yolanda Bastidas y Juan Molina, residenciado en la calle Los Silos, casa sin número, a 12 casas del abasto Santa Cruz, vía El Cenizo Sabana de Mendoza Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2008, con ocasión del asunto en el cual se le señaló como responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZENOVIA DEL CARMEN AZUAJE, por haber concluido el Fiscal Tercero, la investigación N° 21-1528-2008, iniciada en su contra, con un ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional.

Notifíquese al Fiscal, defensor y víctima y líbrese boleta de excarcelación.


La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga