REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001584
ASUNTO : TP01-P-2008-001584
Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN , SANDRA SALAS y DIGNA ARAUJO, en su condición de Fiscal Segundo Y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa N° D21-3581-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició debido a denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES BARRETO AMRIA EUGENIA, venezolana, nacida el 21-5-84, de 22 años de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad N° 15827654, residenciada en tres esquinas, sector 1,c asa sin número, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó que el 12-6-06, su mamá GRISELDA BARRETO DE TORRES, estaba cerca de su casa conversando con una vecina y en ese momento se le vino encima un carro fiat por la espalda, se encontraba estacionado y el conductor no estaba en ese momento y le ocasionó doble fractura de tibia, que el presupuesto de la operación fue de 7.000.000, siendo pagado por el seguro pero que los gastos de medicinas y consultas y traslados dicho seguro no lo cubre, ante ese comportamiento se ordena el inicio de la investigación y que el DR HOMERO URBINA señaló que la ciudadana lesionada no aparece registrada en los archivos de esa dependencia, no compareció a practicarse la evaluación médica, que en virtud de ello solicitaron el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo penal, porque el hecho denunciado no se realizó.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana TORRES BARRETO AMRIA EUGENIA, venezolana, nacida el 21-5-84, de 22 años de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad N° 15827654, residenciada en tres esquinas, sector 1,c asa sin número, Trujillo estado Trujillo, quien manifestó que el 12-6-06, su mamá GRISELDA BARRETO DE TORRES, estaba cerca de su casa conversando con una vecina y en ese momento se le vino encima un carro fiat por la espalda, se encontraba estacionado y el conductor no estaba en ese momento y le ocasionó doble fractura de tibia, que el presupuesto de la operación fue de 7.000.000, siendo pagado por el seguro pero que los gastos de medicinas y consultas y traslados dicho seguro no lo cubre, ante ese comportamiento se ordena el inicio de la investigación, y se obtiene comunicación enviada por el Dr HOMERO URBINA quien señaló que la ciudadana lesionada no aparece registrada en los archivos de esa dependencia, no compareció a practicarse la evaluación médica, lo que permite concluir que no existe elemento alguno que permita considerar que el hecho denunciado ocurrió por lo que se decreta el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana TORRES BARRETO AMRIA EUGENIA, venezolana, nacida el 21-5-84, de 22 años de edad, estudiante, soltera, cédula de identidad N° 15827654, residenciada en tres esquinas, sector 1,c asa sin número, Trujillo estado Trujillo, el 15 de junio de 2006, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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