REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003238
ASUNTO : TP01-P-2006-003238

Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN, DIGNA ARAUJO Y SANDRA SALAS, en su condición de Fiscal Segundo Y Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 10° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa N° D21-6303-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la investigación se inició debido a denuncia interpuesta por la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALENZUELA, venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10509536, soltera, obrera, natural de Trujillo y domiciliada en el barrio San isidro, bajando La Cancha deportiva, salida a la avenida Santa Bárbara, casa sin N°, Valera estado Trujillo, quien señaló haber sido objeto de un hurto de cornetas de sonido y prendas de oro, que las tenía en su casa, que preguntó al señor Raúl y éste le dijo que el que estaba sentado cerca de su casa era un ciudadano apodado EL COMIQUITA, ella le preguntó si había sido él y le dijo que no, ella le dijo que lo iba a llevar a la policía y este le contestó que si había sido el pero que no lo llevara preso al final no le dijo donde estaban los objetos sustraídos, ante ese comportamiento, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 2, recibieron al mencionado ciudadano detenido, posteriormente rindió declaración el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO, ratificando la versión de la denunciante, , pero que esa Representación Fiscal considera que los hechos narrados, donde fue detenido el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 10913046, de 36 años de edad, albañil, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, vereda 1, casa 1, al frente de la iglesia de Morón, Valera estado Trujillo, no son suficientes para presentar acusación en contra del mencionado ciudadano, porque de la declaración de la víctima se desprende que el mencionado ciudadano estaba parado frente a su residencia en el momento que fue informada del hurto, mas no lo señalan que lo hayan visto lo que ocurre también con el ciudadano testigo, por lo que al no encontrársele objetos de su propiedad que lo señalen como autor del hecho solicitaron el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo penal, porque no se le puede atribuir al imputado el hecho.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALENZUELA, venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10509536, soltera, obrera, natural de Trujillo y domiciliada en el barrio San isidro, bajando La Cancha deportiva, salida a la avenida Santa Bárbara, casa sin N°, Valera estado Trujillo, señaló haber sido objeto de un hurto de cornetas de sonido y prendas de oro, que las tenía en su casa, que preguntó al señor Raúl, su vecino y éste le dijo que el que estaba sentado cerca de su casa era un ciudadano apodado EL COMIQUITA, ella le preguntó si había sido él y le dijo que no, ella le dijo que lo iba a llevar a la policía y este le contestó que si había sido el pero que no lo llevara preso al final no le dijo donde estaban los objetos sustraídos, por lo que la mencionada ciudadana aprehende al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, y lo traslada en calidad de detenido hasta la Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Aramos Policiales del estado Trujillo, posteriormente es presentado al tribunal de Control para ser oído conforme al artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, quien le impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, medida esta que posteriormente es anulada por la Corte de Apelaciones de este Estado Trujillo.

Continuando con la investigación, rindió declaración el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO, ratificando la versión de la denunciante, lo que da a entender a quien decide, que si bien pudiéramos estar en presencia de un delito contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana ARELYS VALENZUELA, con los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, no es posible, desde el punto de vista jurídico-Penal-Procesal, atribuírselo al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, no obstante haber sido aprehendido por la víctima, por sospechar ella que fue el autor de tal ilícito, no existe elemento alguno, que demuestre en modo alguno participación del mencionado ciudadano, pues solo quedó evidenciado que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIRES, estaba sentado al frente de la residencia de la víctima cuando ésta llegó, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal, porque el hecho no se le puede atribuir al ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ.


Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, cédula de identidad N° 10913046, de 36 años de edad, albañil, residenciado en la urbanización Morón, sector 1, vereda 1, casa 1, al frente de la iglesia de Morón, Valera estado Trujillo, por parte de la ciudadana ARELIS DEL VALLE VALENZUELA, venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 10509536, soltera, obrera, natural de Trujillo y domiciliada en el barrio San isidro, bajando La Cancha deportiva, salida a la avenida Santa Bárbara, casa sin N°, Valera estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.






La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga