REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001456
ASUNTO : TP01-P-2008-001456


Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN, DIGNA ARAUJO y SANDRA SALAS, Fiscal Segundo y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los representantes del Ministerio Público que la causa se inició por llamada telefónica realizada por el ciudadano ENDER TERAN, quien señaló que personas desconocidas se introdujeron a su vivienda ubicada en el sector Miquía Arriba, Carache estado Trujillo, de donde sustrajeron varios objetos, pero que posteriormente la mencionada víctima manifestó que quien se llevó los objetos era la mujer que vivía con él de nombre KARINA MARYELY TORRES BRICEÑO, quien entró a la casa y le destruyó todo, deduciéndose de tales actuaciones que el delito cometido pudo haber sido el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal, pero debido a la relación concubinaria en la cual se formó una comunidad de gananciales en la cual se encuentran tales bienes, por lo que solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el hecho no se cometió, por ser la autora también propietaria de dichos bienes y en cuanto a los daños a la propiedad solicitaron la desestimación por ser a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, considera que si bien el día 17 de enero de 2008, sustrajeron objetos de la residencia del ciudadano ENDER TERAN, estos objetos eran propiedad también de la persona que los sustrajo, motivado a la relación concubinaria entre ambas personas, conclusión a la que se llega, de la declaración del denunciante, lo que permite concluir que ese hecho no es típico, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

También señaló el denunciante que además de sustraer los objetos, la persona que se introdujo, también destruyó algunas partes de la casa, lo que pudiera constituir el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, pero para que se siga proceso por ese ilícito se amerita INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA por lo que debe declararse CON LUGAR, al desestimación de la causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER TERAN, venezolano, agricultor, residenciado en el sector Miquía Arriba, casa sin número Carache estado Trujillo, el 17 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho y declara CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia por el delito de DAÑOS A LA RPOPIEDAD, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.




La Juez,

El Secretario,

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga