REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001983
ASUNTO : TP01-P-2008-001983

Los Abogados LENIN TERAN, SANDRA SALAS Y DIGNA ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar, del Ministerio Público, consignaron escrito, mediante el cual solicita la DESESTIMACION de la PRESENTE CAUSA, este Tribunal, considera:

PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que esa Fiscalía recibió la investigación N° D21-1622-2008, por la denuncia interpuesta por el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 15061453, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 6 años de edad, domiciliado en la avenida 50, sector Los Estanques, casa 11ª-165, Maracaibo estado Zulia, quien señaló que dos funcionarios de tránsito le solicitaron los documentos para imponerle una multa por una infracción de tránsito y no s los devolvieron, la licencia, carta médica y certificado del vehículo entre otros, que analizadas las actuaciones se evidencia que lo narrado por el denunciante no reviste carácter penal, por cuanto el ciudadano NELWYS ENRIQEU JIMENEZ CONTRERAS una situación de carácter administrativo, los cuales pudieran solucionarse ante las autoridades competentes o superiores jerárquicos de los funcionarios involucrados en tales hechos, lo que solicita se sirva DESESTIMAR la investigación, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos.


SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula varios supuestos, para solicitar la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté prescrita o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, debiendo el Ministerio solicitarla al Juez de Control, mediante escrito motivado, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS siguientes a la recepción de la denuncia o querella, días estos que por estarse en la etapa preparatoria deben computarse continuos.

En el presente caso, los Fiscales solicitante consideraron en su escrito que debido a que el comportamiento, que en principio fue denunciado como merecedor de sanción penal, no reviste carácter penal, considerándolo como motivo para solicitar la desestimación de la denuncia, por lo que revisamos las actuaciones que acompañaron a la solicitud, de ellas se evidencia que la denuncia presentada por NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 15061453, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 6 años de edad, domiciliado en la avenida 50, sector Los Estanques, casa 11ª-165, Maracaibo estado Zulia, si bien fue realizada el 21-02-08, según el escrito fiscal fue recibida en ese Despacho el 25-02-08 y la solicitud de su desestimación tiene fecha 11 de Marzo de 2008, es decir que la solicitud fue requerida al DECIMO QUINTO DIA después de recibida por la Fiscalía requirente, lo que genera el convencimiento que fue realizada dentro del lapso previsto para ello, pues solamente se obvia ese lapso, cuando estamos en presencia del supuesto regulado en el UNICO APARTE de la referida norma procesal, relativa a que una vez iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte, pues debe señalarse, que el supuesto considerado por la Representante del Ministerio Público, para solicitar la desestimación resuelta en la presente resolución, está regulado como uno de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el SOBRESEIMIENTO, que como acto conclusivo presente el Titular de la acción penal.

El legislador, reguló ambas figuras de diferente manera, es así que a la desestimación, le señaló un lapso determinado, salvo lo dispuesto en el Único Aparte de la norma reguladora de tal situación jurídica, pues éste supuesto no está considerado posteriormente como motivo para solicitar determinado acto conclusivo, y lo incluye dentro de las disposiciones relativas al inicio de la Investigación y no así con el SOBRESEIMIENTO, pues éste último debe ser solicitado, como acto conclusivo, según lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Cuarta, del Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista tiempo determinado para requerirlo y como consecuencia de las actuaciones realizadas en ejercicio de la titularidad de la acción penal y en ejercicio del principio de Oficialidad regulados, ambos, en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose establecido que la solicitud de desestimación de denuncia fue presentada dentro de los QUINCE DIAS, a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, debemos precisar si tal y como lo señalan los fiscales requirentes si los hechos narrados no revisten carácter pena, así tenemos que NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 15061453, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 6 años de edad, domiciliado en la avenida 50, sector Los Estanques, casa 11ª-165, Maracaibo estado Zulia, señaló que dos funcionarios de tránsito le solicitaron los documentos para imponerle una multa por una infracción de tránsito y no s los devolvieron, la licencia, carta médica y certificado del vehículo entre otros, evidenciándose de tal narración, una controversia netamente administrativa, al existir una queja en cuanto al proceder de dos funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, lo que debe dilucidarse en la esfera administrativa, tomando en consideración el orden jerárquico de los funcionarios, por lo que no se tiene competencia para dilucidar lo planteado, debiendo declararse CON LUGAR, LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la desestimación solicitada por los abogados, LENIN TERAN, SANDRA SALAS Y DIGNA ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar, del Ministerio Público, de la causa N° D21-1622-2008, que contiene la denuncia interpuesta por el ciudadano NELWYS ENRIQUE JIMENEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 15061453, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 6 años de edad, domiciliado en la avenida 50, sector Los Estanques, casa 11ª-165, Maracaibo estado Zulia, en fecha 21-02-08, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra dos funcionarios de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.







La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga