REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002007
ASUNTO : TP01-P-2008-002007


Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN TERAN, SANDRA SALAS Y DIGNA ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-6053-2004, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY CAROLINA JOVITO BARRIOS, cédula de identidad N° 17392558, en fecha 12 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quién señaló que su concubino LUIS EMIRO ALBARRAN DIAZ, el martes 9-11-04, le dijo que se acercara para sacarle unas espinillas, le dijo que estaba ocupada entonces la agarró de manera muy violenta lanzándola para la cama y el 11-11-04 en horas de la madrugada la comenzó a buscar para tener relaciones sexuales y ella no quería, lo que quiere es que se valla de de la casa, que ese comportamiento constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del referido delito, que prevé sanción de prisión de 6 a 18 meses, y según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, que desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día de la presentación del escrito que dio origen al presente pronunciamiento, transcurrió mas del tiempo requerido para que opere la referida prescripción, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que la ciudadana YUSMARY CAROLINA JOVITO BARRIOS, cédula de identidad N° 17392558, en fecha 12 de noviembre de 2004, denunció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que su concubino LUIS EMIRO ALBARRAN DIAZ, el martes 9-11-04, le dijo que se acercara para sacarle unas espinillas, le dijo que estaba ocupada entonces la agarró de manera muy violenta lanzándola para la cama y el 11-11-04 en horas de la madrugada la comenzó a buscar para tener relaciones sexuales y ella no quería, lo que quiere es que se valla de de la casa comportamiento este que constituye el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que prevé sanción de 6 a 18 meses de prisión, pues así lo da a entender el examen médico forense practicado por el Dr OSCAR NAVA RULO, el 19-11-04, quien señaló que la examinada presentó contusión con equimosis a nivel de la cara lateral derecha, signo dentellada a nivel de la cara anterior del mismo, contusión con equímosis a nivel del brazo, que tardarían en curarse 08 días sin embargo desde el 9-11-04, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 25-03-08, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, tiempo que excede al exigido por el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir el delito dado por demostrado prescriba, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada con la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY CAROLINA JOVITO BARRIOS, cédula de identidad N° 17392558, en fecha 12 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra su concubino LUIS EMIRO ALBARRAN DIAZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal

Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza