REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002091
ASUNTO : TP01-P-2008-002091

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 24-03-08 a las 3:00 PM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE GREGORIO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9081781, agricultor, residenciado en el sector Miquinoco, Municipio Urdaneta estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Quinto compareciente a la audiencia, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano JOSE GREGORIO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9081781, agricultor, residenciado en el sector Miquinoco, Municipio Urdaneta estado Trujillo, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 24 con sede en La Quebrada, quienes estando por el sector Las Travesías fueron alertados por la comunidad que un ciudadano de 50 años, con camisa a rayas portaba un arma de fuego, al verlo y le preguntaron si portaba un arma, manifestando que si, y entregó un revolver, marca smith wwesson, calibre 38 mm, cacha de carey, marca Winchester serial de tambor 80241, serial de cacha D64715, no presentando el respectivo permiso.

El Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en agravio del Orden Público, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ABREVIADO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a los Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como JOSE GREGORIO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9081781, agricultor, residenciado en el sector Miquinoco, Municipio Urdaneta estado Trujillo, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional”

TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS adscrita a la unidad de la defensa pública y como tal del ciudadano JOSE GREGORIO BALZA BALZA señaló que “ Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y como se evidencia se puede otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad es por lo que solicito le sea otorgada una de las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga a imponer el Tribunal

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 24 con sede en La Quebrada, quienes estando por el sector Las Travesías fueron alertados por la comunidad que un ciudadano de 50 años, con camisa a rayas portaba un arma de fuego, al verlo y le preguntaron si portaba un arma, manifestando que si, y entregó un revolver, marca smith wwesson, calibre 38 mm, cacha de carey, marca Winchester serial de tambor 80241, serial de cacha D64715, sin el debido permiso expedido pro la autoridad competente, lo que implica la comisión del ilícito, de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, si tomamos en cuenta que este delito es de peligro y consumación instantánea, que no amerita para su realización cambio alguno en el mundo exterior, sino que basta con portar un instrumento de los que requieren permiso, para que se consume el ilícito, está circunstancia encuadra dentro d e uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que La Fiscal solicitó que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ABREVIADO, requerimiento al que NO se opuso el abogado defensor, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, ante la inmediatez de su aprehensión y la configuración del delito dado por demostrado en el presente fallo, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TRES MESES ante este Tribunal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, JOSE GREGORIO BALZA BALZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9081781, agricultor, residenciado en el sector Miquinoco, Municipio Urdaneta estado Trujillo, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado JOSE GREGORIO BALZA BALZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada tres meses ante este Tribunal, y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento abreviado, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza