REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002097
ASUNTO : TP01-P-2008-002097

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 24-03-08 a la 3:00 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad n° 16464355, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la avenida Independencia, frente a la plaza Sucre, una casa mas abajo del centro Profesional Rosas Bravo, casa N° 7-70, Trujillo estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal en la audiencia, presentó para ser oído al ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad n° 16464355, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la avenida Independencia, frente a la plaza Sucre, una casa mas abajo del centro Profesional Rosas Bravo, casa N° 7-70, Trujillo estado Trujillo, por haber sido aprehendido el día 23 de marzo de 2008 a las 5:10 de la mañana aproximadamente por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes recibieron llamada por la red policial indicándoles que se trasladaran a la farmacia Razzeti, ubicada en la avenida Independencia de Trujillo estado Trujillo, porque en el mencionado local se estaban introduciendo con la intención de robar, los funcionarios procedieron a inspección al el local y aprehendieron dentro de las instalaciones al ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4, del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificaron como: DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad n° 16464355, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la avenida Independencia, frente a la plaza Sucre, una casa mas abajo del centro Profesional Rosas Bravo, casa N° 7-70, Trujillo estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “no quiero rendir declaración”.
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TERCERO: El Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la defensa Pública y como tal del ciudadano aprehendido, en defensa de su representado señaló: solicito se le decrete a mi representado una Medida Cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, el ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, fue aprehendido el día 23 de marzo de 2008 a las 5:10 de la mañana aproximadamente por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes recibieron llamada por la red policial indicándoles que se trasladaran a la farmacia Razzeti, ubicada en la avenida Independencia de Trujillo estado Trujillo, al llegar al local estaba el ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA, quien les informó que unas personas estaban dentro del local, inspeccionaron el lugar y observaron que el candado cisa y la cadena de metal que utiliza para asegurar una de las puertas principales estaba dañada y colocadas en el pavimento y había también herramientas de hierro marrón (barra oxidada) entraron al local y dentro de él estaba el ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, por lo que lo detuvieron.

Los hechos objeto del presente procedimiento ocurrió de noche y rompió la protección, lo que configura el delito de HURTO CALIFICADO, regulado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código penal, por lo que debe considerarse que, hasta esta etapa procesal, el delito cometido es el mencionado.

Según las actuaciones, el ciudadano aprehendido lo fue por los funcionarios policiales en presencia de la víctima dentro del local comercial que funge como farmacia, lo que permite encuadrar tal circunstancia, en uno de los supuesto regulados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, a saber estarse cometiendo el delito, que regula los supuesto para que una detención sea calificada como flagrante, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, , esta juzgadora considera, habiéndose demostrado la comisión del delito de , HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, como quedó establecido en el párrafo anterior, suficientes elementos de convicción para estimar que DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, es el autor, convencimiento al que se llega, con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales que intervinieron en la aprehensión, si bien la pena a imponer no excede de diez años, para así aplicar el peligro legal de fuga, deben revisarse otras circunstancias para determinar el posible peligro d e fuga y/o de obstaculizar la investigación, pues no obstante el defensor señaló que solicitaba MEDIDA CAUTELAR porqué no se configuraba tal peligro, ello, distorsionaría la naturaleza de toda cautela, esto es asegurar las resultas del proceso, ahora bien, señaló la víctima, que el imputado se introdujo en su establecimiento comercial, farmacia, lo que pudiera considerarse como posibilidad de ejercer presión a los posibles testigos y obstaculizar la investigación.

Aunada a la anterior consideración, se precisa además que el comportamiento censurado fue realizado en compañía de otras personas, lo que hace presumir también el peligro de obstaculización, a la par que el daño causado, lo pertinente es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad n° 16464355, soltero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en la avenida Independencia, frente a la plaza Sucre, una casa mas abajo del centro Profesional Rosas Bravo, casa N° 7-70, Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL VICENTE GOMEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le decreta al preidentificado DANIEL DAVID CARRASQUERO OLIVAR, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza