REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004013
ASUNTO : TP01-P-2007-004013

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: JOSE GABRIEL PINEDA
DEFENSORA: LUZ MORA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVDA
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

El Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-77, soltero, obrero, cédula de identidad N° 14450181, residenciado en Cerro Alegre, casa sin número, arriba del cementerio, al lado del mamón, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA y AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó a JOSE GABRIEL PINEDA, que el 15 de julio de 2007, siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA, se presentó en estado de embriaguez a la residencia de su exconcubina ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS VALBUENA, ubicada en el sector Cerro Alegre, parte alta, cerca del cementerio, Municipio Pampanito estado Trujillo y por motivos de celos y en medio de una discusión la amenazó de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, logrando lesionarla al golpearla por la cabeza con la cacha de la referida arma.


ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.-Denuncia interpuesta por la víctima ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS VALBUENA, quien narró lo hechos ocurridos en su contra.
2.- inspección Técnica N° 877, de fecha 16-7-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Trujillo en el sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-165-2007-1081, de fecha 16-07-07, practicado a la víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba contusión edematosa de cuero cabelludo de región parietal derecha, que tardarían 6 días n curarse.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración de los doctores LUIS PIÑERUA REYES, por haberle practicado examen médico legal a la víctima.

FUNCIONARIOS:

Declaración de los funcionarios ORANGEL VILLEGAS Y JOSE RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Trujillo, por haber practicado Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la víctima ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS VALBUENA, en la cual señala los hechos ocurridos.

DOCUMENTALES:

1.-, Reconocimiento Médico legal N° 9700-165-2007-1081, de fecha 16-07-07, practicado a la víctima por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, para demostrar las lesiones de la víctima.

SEGUNDO:

La abogada LUZ MARIA MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de las imputadas, manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima nada dijo al respecto.

Seguidamente se le explicó a JOSE GABRIEL PINEDA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-77, soltero, obrero, cédula de identidad N° 14450181, residenciado en Cerro Alegre, casa sin número, arriba del cementerio, al lado del mamón, Municipio Pampanito estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que JOSE GABRIEL PINEDA, que el 15 de julio de 2007, siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA, se presentó en estado de embriaguez a la residencia de su exconcubina ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS VALBUENA, ubicada en el sector Cerro Alegre, parte alta, cerca del cementerio, Municipio Pampanito estado Trujillo y por motivos de celos y en medio de una discusión la amenazó de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, logrando lesionarla al golpearla por la cabeza con la cacha de la referida arma.


Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, según los hechos narrados el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UNICAMENTE, pues no obstante el Fiscal considerar que esos mismo hechos constituyen el delito de AMENAZAS, al haberse cumplido la promesa de producir un daño físico, debe considerarse UNICAMETNE como ilícito ese resultado, que en el presente caso es el de AGRESIÓN FISICA que se traduce en VIOLENCIA FISICA.

En consecuencia se admite la acusación presentada por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra JOSE GABRIEL PINEDA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-77, soltero, obrero, cédula de identidad N° 14450181, residenciado en Cerro Alegre, casa sin número, arriba del cementerio, al lado del mamón, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS VALBUENA, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses, con opinión favorable del Ministerio Público y aceptación de la víctima, sin que conste que el imputado esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a las imputadas ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de QUINCE MESES.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a las imputadas, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada DOS MESES por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de QUINCE MESES y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA violentamente.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por el Abogado LENIN TERAN, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 12-01-77, soltero, obrero, cédula de identidad N° 14450181, residenciado en Cerro Alegre, casa sin número, arriba del cementerio, al lado del mamón, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE BASTIDAS y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a JOSE GABRIEL PINEDA, por el lapso de QUINCE MESES debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada DOS MESES por ante este Tribunal Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA de manera violenta partir de la presente fecha.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza