REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002160
ASUNTO : TP01-P-2008-002160

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 26-03-08, a las 12:30 PM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano DEIVI DANIEL VALECILLOS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19795767, natural de Valera estado Trujillo, chofer, residenciado en el sector Canta Rana, calle Las Delicias, casa sin número, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por haber sido aprehendido por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, realizada la audiencia el día de hoy, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaba a oído al ciudadano DEIVI DANIEL VALECILLOS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19795767, natural de Valera estado Trujillo, chofer, residenciado en el sector Canta Rana, calle Las Delicias, casa sin número, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, quienes fueron detenidos el día 25 de Marzo de 2008, motivado a que transportaba madera especie bambú.

El Representante Fiscal calificó los hechos como DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificaron como ciudadano DEIVI DANIEL VALECILLOS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19795767, natural de Valera estado Trujillo, chofer, residenciado en el sector Canta Rana, calle Las Delicias, casa sin número, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: El abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de este Estado y como tal del imputado Solicitó medida cautelar a favor de su representado.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General del Estado Trujillo, Departamento Rural N° 32, el ciudadano DEIVI DANIEL VALECILLOS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19795767, natural de Valera estado Trujillo, chofer, residenciado en el sector Canta Rana, calle Las Delicias, casa sin número, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, fue detenido cuando transportaba especie vegetal denominada bambú, lo que configura el supuesto previsto en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente, y por cuanto fueron aprehendidos realizando el comportamiento atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, está circunstancia encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que La Fiscal solicitó que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ORDINARIO, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, pues éste beneficia al imputado, al concederle una etapa procesal, para ejercer el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, ahora bien los supuestos que motivan la detención del mencionado imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, ante la inmediatez de su aprehensión y la configuración del delito dado por demostrado en el presente fallo, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada DOS MESES ante este Tribunal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fueron objeto ciudadano DEIVI DANIEL VALECILLOS QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19795767, natural de Valera estado Trujillo, chofer, residenciado en el sector Canta Rana, calle Las Delicias, casa sin número, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por la Comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone a los preidentificados imputados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada DOS MESES ante este Tribunal y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza