REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000878
ASUNTO : TP01-S-2003-000878


Visto el escrito presentado por la Abogada INGRID PEÑA CABRERA, Procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 en concordancia con el 320, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Causa Nº D21-343-2003, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 19 de junio de 2003, esa Representación recibió la presente causa contentiva del procedimiento efectuado, por funcionaros adscritos a la Guardia Nacional, Comando Valera, quienes aprehendieron a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12541879, natural de Valera estado Trujillo, hija de Rafael Pérez y Eladia Salas, domiciliada en San Antonio vía La Floresta, Valera estado Trujillo y EDUARDO ANTONIO ARAUJO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula N° 17267078, albañil, hijo de Miguel Araujo y María Rosales, cuando los referido funcionarios observaron a un ciudadano que se acerca a una vivienda de color verde y rosado, llamó a la puerta y salió una pareja del interior de la vivienda, observaron cuando el ciudadano le entregó una cantidad de dinero a la señora que salió de la vivienda y esta a su vez le entregó un envoltorio, le dieron la voz de alto y el ciudadano que recibió el envoltorio salio corriendo se acercaron a la pareja y los inspeccionaron, la ciudadana arroja un objeto al porche lo ubicaron y solicitaron al colaboración de dos ciudadanos que pasaban, e identificaron a la pareja, debajo de la silla se encontraba un bolso pequeño tipo monedero de color negro, con 53 envoltorios de pitillos, contentivos de un polvo blanco y 5 mil bolívares.

Que una vez el Ministerio Público tuvo conocimiento de tal comportamiento el 17 de enero la Fiscal Quinta Auxiliar ordenó la practica de la experticia a la sustancia incautada arrojando POSITIVO para COCAINA BASE con peso neto de DIEZ GRAMOS y que los hechos constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Que no obstante la calificación anterior, señaló el Representante del ministerio Público en el escrito que dio origen al presente procedimiento que del contenido de la causa no se desprende que se haya celebrado audiencia especial de identificación, verificación y pesaje de la sustancia incautada, de estricto cumplimiento para la fecha en que ocurrió el hecho según sentencia N° 2464, de fecha 29 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ningún momento del proceso se practicó el control de la prueba que establece dicha sentencia y que actualmente resulta ineficaz por cuanto la sustancia incautada ya fue transformada al ser sometida a la experticia de Ley, por lo que solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por existir vicio irremediable obviándose el procedimiento lo que constituye violación al debido proceso no pudiendo incorporar medio de prueba la experticia ordenada y realizada indebidamente, generándose vicios de irrealizable enmienda por parte del órgano de la acción penal, los cuales no son susceptibles de rectificación pues la normativa del Código Orgánico Procesal Penal de corte estrictamente garantista no ofrece la posibilidad de renovar, rectificar o cumplir actos que quebranten derechos y garantías previstos en la Constitución.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que el 10 de junio de 2003, a las 10:15 de la noche, estando en funciones de seguridad ciudadana aprehendieron a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12541879, natural de Valera estado Trujillo, hija de Rafael Pérez y Eladia Salas, domiciliada en San Antonio vía La Floresta, Valera estado Trujillo y EDUARDO ANTONIO ARAUJO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula N° 17267078, albañil, hijo de Miguel Araujo y María Rosales, cuando los referido funcionarios observaron a un ciudadano que se acerca a una vivienda de color verde y rosado, llamó a la puerta y salió una pareja del interior de la vivienda, observaron cuando el ciudadano le entregó una cantidad de dinero a la señora que salió de la vivienda y esta a su vez le entregó un envoltorio, le dieron la voz de alto y el ciudadano que recibió el envoltorio salio corriendo se acercaron a la pareja y los inspeccionaron, la ciudadana arroja un objeto al porche lo ubicaron y solicitaron al colaboración de dos ciudadanos que pasaban, e identificaron a la pareja, debajo de la silla se encontraba un bolso pequeño tipo monedero de color negro, con 53 envoltorios de pitillos, contentivos de un polvo blanco y 5 mil bolívares.

De la entrevista realizada a los dos ciudadanos que presenciaron el procedimiento, ambos señalan que cuando llegaron al sitio los funcionarios de la Guardia Nacional les indicaron el objeto que contenía la presunta sustancia, sin poder establecer con claridad que efectivamente fueron los ciudadanos aprehendidos quienes lanzaron la referida sustancia, máxime cuando al decir de los mismos funcionarios ocurrió dentro de la residencia de una de las personas aprehendidas, lo que nos permite concluir que no existe certeza que la sustancia incautada efectivamente haya estado en posesión de los mencionados ciudadanos, pues las personas encargadas de dar fe de tal circunstancia solamente aseguran haber visto el envoltorio en el porche pero no que las personas aprehendidas lo hayan lanzado, por lo que no se les puede atribuir el delito dado por demostrado en la presente causa, aunado a la circunstancia que fueron detenidas dos personas y no se estableció cual de ellas fue la que efectivamente pudo haber lanzado el objeto cuestionado, debiendo declararse el sobreseimiento de la presente causa, pero de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada, contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12541879, natural de Valera estado Trujillo, hija de Rafael Pérez y Eladia Salas, domiciliada en San Antonio vía La Floresta, Valera estado Trujillo y EDUARDO ANTONIO ARAUJO ROSALES, venezolano, mayor de edad, cédula N° 17267078, albañil, hijo de Miguel Araujo y María Rosales, en fecha 11 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.






La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza