REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000196
ASUNTO : TJ01-P-2001-000196

El día de hoy 28 de Marzo de 2008, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.166, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1950, natural de la Puerta estado Trujillo, de Profesión Politólogo, casado, hijo de María Cleofe Izarra de Ocanto (+) y Esteban Ocanto (+), residenciado en la Urbanización la Beatriz, edificio 07, Apartamento 01-04, municipio Valera estado Trujillo, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 16 de julio de 2001, se celebró audiencia Preliminar, en la cual, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.166, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1950, natural de la Puerta estado Trujillo, de Profesión Politólogo, casado, hijo de María Cleofe Izarra de Ocanto (+) y Esteban Ocanto (+), residenciado en la Urbanización la Beatriz, edificio 07, Apartamento 01-04, municipio Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIOANRIO PUBLICO Y COMISION DE FALSEDAD PARA PROCURARSE UN HECHO VERDADERO, por el lapso de CINCO AÑOS, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones 1.- MANTENER SU LUGAR DE RESIDENCIA O DOMICILIO, EN CASO DE CAMBIO REQUERIR AUTORIZACION AL TRIBUNAL, PRESTAR SERVICIO GRATUITO A FAVOR DEL ESTADO, NO PORTAR ARMAS y , PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA 6 MESES.

SEGUNDO: El Defensor del ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA, señaló:” en 26 de junio de 2007, a mi representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de siete meses y quince días, a partir de la fecha indicada, Ahora bien constatada en la causa el oficio emanado de la oficina de presentaciones, donde se deja constancia del cumplimiento de las presentaciones pido que se de por cumplida la misma. Motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 6 del COPP, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del COPP, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado.

El Tribunal impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: RIGOBERTO OCANTO IZARRA Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.166, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1950, natural de la Puerta estado Trujillo, de Profesión Politólogo, casado, hijo de María Cleofe Izarra de Ocanto (+) y Esteban Ocanto (+), residenciado en la Urbanización la Beatriz, edificio 07, Apartamento 01-04, municipio Valera estado Trujillo: quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: El Fiscal del Ministerio Público compareciente señaló: “el ministerio público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida.

CUARTO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, donde el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a que se decrete el sobreseimiento , por el contrario consideró procedente sea de esa forma decretado, las condiciones impuestas fueron MANTENER SU LUGAR DE RESIDENCIA O DOMICILIO, EN CASO DE CAMBIO REQUERIR AUTORIZACION AL TRIBUNAL, PRESTAR SERVICIO GRATUITO A FAVOR DEL ESTADO, NO PORTAR ARMAS, hecho negativo cuyas probanzas de su realización corresponde al Fiscal del Ministerio Público quien nada señaló al respecto, por el contrario manifestó que la víctima no informe de acercamiento alguno y no existiendo probanza alguna que demuestre lo contrario se da por cumplida la condición impuesta. En cuanto a PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA 6 MESES, se verificó el SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 y la copia de las planillas que al efecto lleva la oficina de Alguacilazgo, se constató que compareció de la manera como le fue ordenado, por lo que el ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA , cumplió las condiciones impuestas por el Juez de Control Competente para el momento que le suspendieron el proceso, en consecuencia cumplidas las condiciones impuesta el día 26 de junio de 2007, surte el efecto establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la causa penal esta extinguida conforme al numeral 7 del articulo 48 del mismo código y se decreta el sobreseimiento conforme al primer supuesto del numeral 3 del articulo 318 debiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del texto adjetivo penal, cesar toda medida de coerción personal decretada con ocasión de la presente causa.,

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RIGOBERTO OCANTO IZARRA Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.058.166, venezolano de 57 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/1950, natural de la Puerta estado Trujillo, de Profesión Politólogo, casado, hijo de María Cleofe Izarra de Ocanto (+) y Esteban Ocanto (+), residenciado en la Urbanización la Beatriz, edificio 07, Apartamento 01-04, municipio Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de de PECULADO CULPOSO, FALSEDAD MATERIAL COMETIDA POR FUNCIOANRIO PUBLICO Y COMISION DE FALSEDAD PARA PROCURARSE UN HECHO VERDADERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo cesar todas las medidas de coerción personal decretadas con ocasión de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza