REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000809
ASUNTO : TP01-P-2006-000809

El día de hoy 25 de julio de 2007 se celebró audiencia para verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano JUAN CARLOS BARROETA VALERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.895, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1971, natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación Mecánico, casado, hijo de Mariela de Barroeta y Ramón Barroeta, residenciado en la Avenida Sucre, casa Nº 8-46, Boconó estado Trujillo, en consecuencia se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El día 14 de junio de 2007, se celebró audiencia Preliminar, en la cual, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JUAN CARLOS BARROETA VALERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.895, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1971, natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación Mecánico, casado, hijo de Mariela de Barroeta y Ramón Barroeta, residenciado en la Avenida Sucre, casa Nº 8-46, Boconó estado Trujillo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del código Penal en agravio de ONEIBER JOSE MONTILLA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , por el lapso de SIENE MESES Y QUINCE DIAS contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones 1.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PRESENTARSE CADA DOS MESES ANTE EL TRIBUNAL.

SEGUNDO: El Defensor del ciudadano JUAN CARLOS BARROETA VALERA, señaló:” en fecha 22 de Abril de 2005, a mi representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron como condiciones conforme a lo establecido en el articulo 244 la de no acercarse a la victima y presentarse cada 60 días ante la este Tribunal. Ahora bien constatada en la causa el oficio emanado de la oficina de presentaciones, donde se deja constancia del cumplimiento de las presentaciones pido que se de por cumplida la misma. Motivo por el cual esta defensa considera que estamos en presencia de una causal de extinción penal, prevista en al articulo 48 numeral 6 del COPP, lo que conlleva a solicitar conforme el articulo 318 del COPP, el sobreseimiento de la presente causa, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado.

El Tribunal impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JUAN CARLOS BARROETA VALERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.895, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1971, natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación Mecánico, casado, hijo de Mariela de Barroeta y Ramón Barroeta, residenciado en la Avenida Sucre, casa Nº 8-46, Boconó estado Trujillo y manifestó no querer rendir declaración.

TERCERO: El Noveno del Ministerio Público compareciente señaló: “el ministerio público no objeta lo solicitado por el defensor, en cuanto se decrete el Sobreseimiento como en cuanto al cese de la medida.

CUARTO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, donde el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a que se decrete el sobreseimiento , por el contrario consideró procedente sea de esa forma decretado, El Tribunal constata que la víctima quedó debidamente notificada para que compareciera el día de hoy, en la audiencia previamente diferida, ahora bien, las condiciones impuestas fueron 2 PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA,., hecho negativo cuyas probanzas de su realización corresponde al Fiscal del Ministerio Público quien nada señaló al respecto, por el contrario manifestó que la víctima no informó de acercamiento alguno y no existiendo probanza alguna que demuestre lo contrario se da por cumplida la condición impuesta. En cuanto a PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA DOS MESES, se verificó el SISTEMA INFORMATICO JRIS 2000 y la copia de las planillas que al efecto lleva la oficina de Alguacilazgo, y se constató que compareció de la manera como le fue ordenado, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS BARROETA VALERA, cumplió las condiciones impuestas por el Juez de Control Competente para el momento que le suspendieron el proceso, en consecuencia cumplidas las condiciones impuesta el día 14 de junio de 2007, surte el efecto establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la causa penal esta extinguida conforme al numeral 7 del articulo 48 del mismo código y se decreta el sobreseimiento conforme al primer supuesto del numeral 3 del articulo 318 debiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del texto adjetivo penal, cesar toda medida de coerción personal decretada con ocasión de la presente causa.,

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BARROETA VALERA Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.895, venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1971, natural de Bocono estado Trujillo, de ocupación Mecánico, casado, hijo de Mariela de Barroeta y Ramón Barroeta, residenciado en la Avenida Sucre, casa Nº 8-46, Boconó estado Trujillo, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del código Penal en agravio del ciudadano ONEIBER JOSE MONTILLA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo cesar todas las medidas de coerción personal decretadas con ocasión de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga