REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003956
ASUNTO : TP01-P-2007-003956
Visto el escrito presentado por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando como defensora del ciudadano GABRIEL NINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81-425-189, nacido el 05-07-61, soltero, de 46 años de edad, caletero, hijo de María Cárdenas y de Vicente de Jesús Niño, residenciado en el Cerro Plata II, frente al Mercado Municipal, casa s/n, casa de color azul con rejas negras Valera Estado Trujillo, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a través del cual solicita la revisión de la cautelar dictada contra su representado, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Plante la Defensa que el 20 de julio de 2007, se realizó audiencia de presentación a su defendido y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días ante el Tribunal, que viene cumpliendo a cabalidad desde esa fecha, pero que su representado le informó que se le dificulta cumplir con las presentaciones cada 8 días porque tiene problemas en el trabajo y le resulta costoso estar pagando pasaje para trasladarse a la ciudad de Trujillo.

SEGUNDO: El día 20 de julio de 2007, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, del ciudadano GABRIEL NIÑO CARDENAS y el Tribunal finalizada la audiencia determinó: “Esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por la víctima y los funcionarios policiales, lo que lleva a concluir a quien decide, que no obstante no existir Examen Médico Forense, no se puede obviar el comportamiento del imputado al momento de ser detenido, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor y de la declaración de la víctima, quienes los señalan como los agresores, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante solicitar el Fiscal la Privación de Libertad, por la pena que prevé el tipo penal dado pro demostrado, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 DIAS ante este Tribunal.

TERCERO: En pronunciamiento dictado el 11 de febrero de 2008, este Tribunal consideró: “la finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas, es asegurar con su imposición la comparecencia de determinado ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor de un delito, se revisó la presente causa, constatándose que el ciudadano GABRIEL NIÑO CARDENAS, ha concurrido a presentarse ante el Tribunal, tal y como lo impuso el Juez de Control Competente el día 20 de julio de 2007, cuando le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada OCHO DIAS, en efecto revisado el sistema JURIS 2000, se evidencia que el mencionado ciudadano inició sus presentaciones en la fecha ordenada y la última oportunidad que concurrió fue el 08-02-08, evidenciándose además, el transcurso de SIETE MESES, durante el cual ha comparecido con la periodicidad ordenada por el Tribunal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo en la presente causa, no obstante haberse decretado como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, razones éstas que imperan para que quien decide considere, que no tienen intención de sustraerse del proceso, por lo que se le amplía el lapso entre una presentación y otra, siendo en lo adelante cada UN MES”.

CUARTO: En atención a lo señalado anteriormente se estima que aún cuando el imputado pueda requerir la revisión de la cautelar impuesta las veces que considere necesario, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, escasamente ha transcurrido UN MES desde la última, que de OFICIO hiciera el tribunal a la cautela dictada contra el ciudadano GABRIEL NIÑO CARDENAS, por lo que considera procedente mantener el tiempo de presentaciones cada UN MES, como se le impuso cuando se revisó la medida dictada contra el ciudadano GABRIEL NIÑO CARDENAS.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, REVISA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano GABRIEL NINO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81-425-189, nacido el 05-07-61, soltero, de 46 años de edad, caletero, hijo de María Cárdenas y de Vicente de Jesús Niño, residenciado en el Cerro Plata II, frente al Mercado Municipal, casa s/n, casa de color azul con rejas negras Valera Estado Trujillo, por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y EN SEGUNDO LUGAR, se mantiene en las mismas condiciones, como se le Impuso el 11 de febrero de 2008, a saber cada UN MES.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al defensor, al imputado, y a la Oficina de Presentaciones.
La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza