REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003406
ASUNTO : TP01-P-2007-003406

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron, acusación penal, contra el ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido el 23-1-89, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 19270513, residenciado en la Urbanización El Rosal, bloque 6, apartamento 0102, edificio 3, Pampanito estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al imputado que el 19 de junio de 2007, aproximadamente a la una de la tarde, la adolescente KARINA DEL VALLE GODOY PEÑA, de 16 años de edad, se encontraba en el liceo “Alfredo Ramón Delgado Mejía” de la población de Pampanito estado Trujillo, cuando el ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES de 18 años de edad, sin motivo aparente golpeó a la adolescente con un pupitre, así como también la amenazó.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.-Denuncia de fecha 22-6-07, interpuesta por la adolescente KARINA DEL VALLE GODOY PEÑA, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida el 10-7-90, soltera, estudiante, cédula de identidad N° 19813167, residenciada en el sector La Esperanza, calle principal, casa N° 0-8, Pampanito estado Trujillo, quien señaló que el imputado la insulta y maltrata verbalmente, que el 19 de junio le tiró un pupitre golpeándola por la espalda la insultó con palabras obscenas la agarró por la mano y la sacó al pasillo, la tomó por el cuello y le quería golpear la cara.
2.- Partida de Nacimiento de la víctima.
3.- Inspección Técnica N° 723, de fecha 22-6-07, en el lugar donde ocurrieron lso hechos.
4.- Acta de investigación Penal.
5.- Informe Médico Legal, N° 9700-165-2007-931, realizado el 25-6-07, a la víctima pro el Dr LUIS PIÑERUA RYEES médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, enn el cual manifestó no haber lesiones externas que calificar.
6.- Declaración de la adolescente VILLEGAS BARRETO PATRICIA NINOSKA, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle principal, de Pampanito II, casa N° 773, Municipio Pampanito estado Trujillo, quien manifestó que ARTURO MORALES agarró un pupitre y golpeó a Karina Godoy por la espalda y le pegó con una bolsa verde que contenía comida que les aportan en el colegio.
7.- Declaración del ciudadano MENDEZ ABREU WILLIAM DE JESUS, venezolano, de 49 años de edad, educador, residenciado en la urbanización Morón, sector 2, vereda 33, casa N° 5, Valera estado Trujillo, quien señaló que a KERINA GODOY la llevaban a coordinación y su estado de salud no era normal, le pregunto que había sucedido y dijo que nada.
8.- Declaración de PORTILLO SOTO LUIS EDUARDO, venezolano, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en calle El Río de Pampanito casa sin número, Pampanito estado Trujillo, quien manifestó que el 21 de junio cuando salió de clases escuchó gritos y al terminar de bajar las escaleras cerca estaba KERINA GODOY desmayada corrió y la llevó a la seccional reaccionó y dijo que no le había pasado nada.
9.- Declaración de MARIA FERNANDA MENDEZ GRATEROL, venezolana, de 16 años de edad, natural de Trujillo, estudiante, residenciada en la Concepción Pampanito estado Trujillo, quien manifestó que ARTURO MORALES comenzó a discutir con KARINA GODOY la sacó de clase pro un brazo hasta el pasillo y allí ella se desmayó.
10.- Declaración de GODOY RMAOS BRIGGITTE JOHANDRY, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, cédula N° 19610507, quien manifestó que el 19 de junio ARTURO MORALES agarró un pupitre hacia donde estaba KARINA sentada, con el mismo la golpeó por la espalda sin motivo alguno.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrecía para el juicio oral y público eran los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Declaración del DR LUIS PIÑERUA REYES, por haberle practicado examen médico a la víctima.

FUNCIOANRIOS DEL CICPC

1.- Detectives ORANGEL VILLEGAS Y JOSE RONDON, por haber practicado Inspección Técnico Criminalística N° 723 de fecha 22-6-07.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la adolescente KARINA DEL VALLE GODOY PEÑA, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 16 años de edad, nacida el 10-7-90, soltera, estudiante, cédula de identidad N° 19813167, residenciada en el sector La Esperanza, calle principal, casa N° 0-8, Pampanito estado Trujillo, por ser víctima.
2.- Declaración de la adolescente VILLEGAS BARRETO PATRICIA NINOSKA, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en la calle principal, de Pampanito II, casa N° 773, Municipio Pampanito estado Trujillo, por ser testigo presencial.
3.- Declaración del ciudadano MENDEZ ABREU WILLIAM DE JESUS, venezolano, de 49 años de edad, educador, residenciado en la urbanización Morón, sector 2, vereda 33, casa N° 5, Valera estado Trujillo, por ser testigo referencial.
4.- Declaración de PORTILLO SOTO LUIS EDUARDO, venezolano, estudiante, de 18 años de edad, residenciado en calle El Río de Pampanito casa sin número, Pampanito estado Trujillo, por ser testigo referencial.
5.- Declaración de MARIA FERNANDA MENDEZ GRATEROL, venezolana, de 16 años de edad, natural de Trujillo, estudiante, residenciada en la Concepción Pampanito estado Trujillo, por ser testigo presencial.
6.- Declaración de GODOY RMAOS BRIGGITTE JOHANDRY, venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad, cédula N° 19610507, por ser testigo presencial.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal:
1.- Partida de Nacimiento de la víctima.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Inspección Técnica N° 723, de fecha 22-6-07, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
2.- Informe Médico Legal, N° 9700-165-2007-931, realizado el 25-6-07, a la víctima pro el Dr LUIS PIÑERUA RYEES médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Trujillo, enn el cual manifestó no haber lesiones externas que calificar.

Verbalmente el Fiscal IX Ministerio Público, realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2007, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISCIA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia ambos en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en agravio de la adolescente Karina del Valle Godoy Peña, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente.

La victima Karina del Valle Godoy Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.813167, quien expuso: Cuando hubo el problema decía todos días que tenia sida, siempre decía algo delante de mis compañeros, el me lanzo el pupitre y me dio por detrás, el me dice le tiemblo pero yo le deje que le tuviera miedo a mi familia, yo del decía haga el favor y respete, ese día me saco para afuera, yo perdí el conocimiento seria por la presión;

La mama de la adolescente, ciudadana Ana Victoria Peña, titular de la cedula de identidad N° 7.802.527, quien no quiso exponer nada

SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

El Abogado EMIRO CAPRILES Escuchada la acuario presentada por el Ministerio Público, La defensa opone excepción articulo28 literal C por cuanto que los hechos no revisten carácter penal, no hay una relación clara y circunstancia de los hechos, la victima al momento de exponer la denuncia, la victima manifestó me tiro un pupitre por la espalda, me agarro de la mano y me saco al pasillo; es importante los establecido en el articulo 41 en relaciona al amenaza, de la ley especial, de los hechos narrados no se desprende que mi repr4esentado haya ofrecido causar un daño a la victima, por lo que solicito a este Tribunal que en cuanto a este delito no se admita, de las declaraciones de los testigos se desprende que no hubo amenaza, en relación al articulo 42 referido a la violencia física, la joven hace alusión a que mi representado le lanzo un pupitre, el examen medico forense es fundamental para determinar si la victima sufrió una lesión, se desprende del informe medico forense, señala refiere haber tenido una orina amarillenta, estado general satisfactorio, el examen practicado no pudo determinar que tipo de lesión tenia la victima, por loo que mal podría admitirse esta calificación, no se le puede imputar ningún hecho penal a mi representado, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, por lo niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: ARTURO JOSE MORALES MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.270.513, de 19 años de edad, nacido el 23-01-1989, soltero, de ocupación Estudiante, natural de Trujillo, hijo de Ángel Morales Morales Morales y Maritza Morales, residenciado en la Urbanización el Rosal, Bloque 6, apartamento 01-02 Edificio N° 3, Municipio Pampanito Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”.

TERCERO:

En esta etapa procesal, le es permitido al Juzgador realizar tanto el control formal como material del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, así tenemos entonces que para realizar el primero, se verifica el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo, supone revisar los elementos de convicción traídos al proceso y que de ellos se hayan extraído los hechos objeto del proceso, ahora bien, señala el Fiscal que la víctima KARINA GODOY, fue objeto de lesión física y amenazas por parte del ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES, motivado a que el referido ciudadano le tiró un pupitre por la espalda y al lesionó, lo que lo llevó a calificar los hechos como AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Si nos remitimos al supuesto regulado en el artículo 41 de la Ley Especial, que tipifica el delito de AMENAZAS, de él se infiere que amerita para que se configure el tipo, que el comportamiento del sujeto activo, sea una promesa a la víctima de ocasionarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, sin embargo del relato inicial de la víctima no se desprende que efectivamente se haya realizado esa promesa, pues no aparece de esa versión ni la de las personas que según el Fiscal presenciaron los hechos, que la adolescente KARINA GODOY, haya sido objeto de esa amenazas, pues ella misma aseveró en la audiencia preliminar que lo ocurrido fue una discusión que le produjo un desmayo, sin que aportara ningún elemento APRA estimar que efectivamente hubo esa promesa de causarle el daño a que se refiere el artículo 41 de la ley Especial.

La Víctima manifestó que ARTURO JOSE MORALES MORALES, le lanzón un pupitre por la espalda, lo que también señala VILLEGAS BARRETO PATRICIA NINOSKA, cuando expresa que ARTURO MORALES agarró un pupitre y golpeó a Karina Godoy por la espalda y le pegó con una bolsa verde que contenía comida que les aportan en el colegio, y GODOY RAMOS BRIGGITTE JOHANDRY, manifestó que el 19 de junio ARTURO MORALES agarró un pupitre hacia donde estaba KARINA sentada, con el mismo la golpeó por la espalda sin motivo alguno, lo que NO ES CORROBORADO con el informe médico forense practicado a la adolescente por el Dr LUIS PIÑERUA REYES, quien expresa en el informe escrito que la examinada no presentaba para el momento del examen lesiones físicas que calificar, y, si tomamos en consideración el objeto, que según los declarantes le fue lanzado a la adolescente, a saber UN PUPITRE, debió este dejar por lo menos un hematomas que nos indicara que ese objeto, hizo contacto físico con el cuerpo de KARINA DEL VALLE GODOY PEÑA, porque no obstante referir que ella haber referido orinas coloreadas con posterioridad a ser agredida esta circunstancia médica no fue realmente corroborada por el profesional idóneo para ello.

Las manifestaciones anteriores suponen entonces que ARTURO MORALES, le lanzó un pupitre a la adolescente víctima, pero se pregunta quien decide, llegó a lesionarla? Para lo cual debe traerse a colación el resultado del examen médico forense en el cual el experto concluye que no hubo lesiones externas que calificar, por lo que no hubo daño físico de la víctima como producto del comportamiento del ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES, máxime cuando MENDEZ ABREU WILLIAM DE JESUS, señaló que a KARINA GODOY la llevaban a coordinación y su estado de salud no era normal, le pregunto que había sucedido y dijo que nada, PORTILLO SOTO LUIS EDUARDO, quien manifestó que el 21 de junio cuando salió de clases escuchó gritos y al terminar de bajar las escaleras cerca estaba KARINA GODOY desmayada corrió y la llevó a la seccional reaccionó y dijo que no le había pasado nada, y MARIA FERNANDA MENDEZ GRATEROL, quien manifestó que ARTURO MORALES comenzó a discutir con KARINA GODOY la sacó de clase por un brazo hasta el pasillo y allí ella se desmayó.

Tenemos entonces que efectivamente hubo una discusión entre el ciudadano ARTURO MORALES Y KARINA GODOY, tal y como ella lo manifestó en la audiencia, lo que produjo que sufriera un desmayo, ante el comportamiento de ARTURO JOSE MORALES, sin embargo esa discusión o intercambio de palabras entre ambas personas no constituye delito alguno, pues si bien pudiera sufrir, ese comportamiento un reproche por parte de la comunidad estudiantil, ese reproche no trasciende a la esfera penal, se queda, pues en el aspecto netamente administrativo del plantel donde cursa estudios las partes.

Amabas consideraciones forzosamente nos lleva a concluir que debe declararse CON LUGAR la excepción, prevista en articulo28 literal C por cuanto que los hechos no revisten carácter penal, opuesta por la defensa lo que trae como consecuencia inmediata el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque los hechos no revisten carácter Penal, conforme al Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION, prevista en articulo28 literal C por cuanto que los hechos no revisten carácter penal opuesta por el defensor EMIRO CAPRILES, EN SEGUNDO LUGAR: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido el 23-1-89, soltero, estudiante, cédula de identidad N° 19270513, residenciado en la Urbanización El Rosal, bloque 6, apartamento 0102, edificio 3, Pampanito estado Trujillo, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y EN TERCER LUGAR, DECRETA EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA INICIADA Al ciudadano ARTURO JOSE MORALES MORALES, ya identificado, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente KARINA GODOY, de conformidad con lo dispuesto en el Primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, porque el hecho no reviste carácter penal.

Cesan a partir de la presente fecha todas las medias de coerción personal dictadas con ocasión del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.






La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza