REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002274
ASUNTO : TP01-P-2008-002274

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31-03-08, siendo las 8:40 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y María Jacinta cabrera, residenciado en el sector Sabanetas cien metros antes de llegar a pollos bastidas de Trujillo Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle N° 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y María Jacinta cabrera, residenciado en el sector Sabanetas cien metros antes de llegar a pollos bastidas de Trujillo Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle N° 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, motivado a que se introdujeron en la habitación 52 del hotel damasquino y sustrajeron un teléfono celular.

Solicitó después de explanando los hechos ocurrido, en fecha 29 de Marzo de 2008, la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248, pues la detención fue de manera flagrante, y solicito medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 03 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAIDE DE JESUS GRATEROL.

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y María Jacinta cabrera, residenciado en el sector Sabanetas cien metros antes de llegar a pollos bastidas de Trujillo Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Yo llego a las 9:00al hotel alquilo la habitación y empiezo a tomar y aproximadamente a ciertas horas de la madrugada mi compañero me dice que para no irse a su casa por la hora, que que iba a ser yo, yo le dije que tenia una habitación alquila da que se podía quedar en la habitación, yo llevo a la habitación, y me voy de la misma, sigo tomando en la parte de arriba del damasquino, después a una cierta hora de la madrugada bajo a buscar la habitación ya PATRA dormir, y comienzo a abrir una habitación por equivocación que era donde estaba el señor, en eso que trato de meter la llave el señor me abre la puertas y me dice es un ladrón y me empieza a dar golpes, me agarra por un brazo y me hecha hacia adentro y la pe4rsona que estaba con el llama a otras personas diciendo que estaban robando en esa habitación, en ese momento llegan las demás personas donde me tenia el señor dándome golpes y yo desdigo que yo no estaba robando que simplemente me confundió de habitación, me sienta hay esperando que llegar al policía, como en efecto a los varios momentos llego y con respecto a los zapatos me los quitaron cuando me estaban dando los golpes, de hecho salio un señor negrito que decían que era PTJ con un armamento la policial cuando, llega me dicen porque estaba yo hay les dije que estaba confundido y averiguaron cual era mi habitación y fueron a preguntar en recepción, abrieron la habitación que yo había alquilado, y encontraron a la persona que yo le dije que podía quedarse a dormir hay, lo sacaron de hay y nos llevaron detenidos a los dos, Acto seguido es interrogado por el fiscal usted dice que hay una persona con el señor quine era, cuando yo trato de meter la llave sale y me dice que te pasa me vas a robar, no recuerdo quien era estaba demasiado ebrio, 2) un señor medio blanco de buen porte, no muy alto, 3) a usted le encontraron algún celular, respondió en ningún momento el celular se lo quitaron a mi compañero, la policía se lo agarrara, como eran las características de los zapatos, respondió estos mismos, 5) Era una habitación matrimonial, resp9ondio era con una cama grande. Acto seguido es interrogado por el defensor Público abogado Jorge Luque, 1) cuando llega a hotel con quien llego, respondió solo, estuve y toda la noche con un el teniente peña del Batallón desde que llegue, donde puede ser ubicado, respondió en el batallón Rivas Davila. Acto Seguido es interrogado por la doctora norma palma; la policía te reviso si me revisaron y no me encontraron anda, quien te golpeo, respondió el señor y otras personas que estaba hay.

El investigado, KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle N° 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional”

TERCERO: La Abogada NORMA PALMA, defensora Privada de ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, señaló: La defensa considera que no encuadra el delito en los hechos, ya que el ciudadano alega que no tenia el celular en sus manos quien tenia el celular era del otro ciudadano quien es el propietario, en relación a la entrada a la habitación entro a una habitación equivocada por estar en estado de ebriedad, consigno constancia de trabajo.

El Abogado Jorge Luque adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, expuso: la defensa vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, quien manifiestas cual es la calificación que va a realizar en la presente causa, el fiscal manifiesta que en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de un celular, que no tiene cadena de custodia la acta tiene enmendadura la cual tiene una corrección, consigno copia de la factura del celular, el cual fue comprada en ALICAR, del acta policial se desprende que mi defendido se encontraba somnoliento, y lo detuvieron, y solicito se le decrete a mi representado una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Solicito un examen medico forense a fines de determinar las lesiones. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores, los ciudadanos ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA Y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, fueron aprehendidos a poco de haberse introducido en la habitación N° 52 del hotel Damasquino y sustraer un teléfono celular, previa llamada telefónica que le hicieran a los funcionarios policiales adscritos la Brigada Motorizada de la Policía de Trujillo, con sede en Trujillo estado Trujillo, lo que da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, considerándose además que según las actuaciones referidas, al ser detenido por la víctima cerca de la habitación donde estaba hospedado con el teléfono producto de las sustracción, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada pro este Tribunal, esto es a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes de ese hecho, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y presunción razonable de que ROLANDO MORILLO Y KEIVER ROJAS son los autores, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima, la de los funcionarios aprehensores y la manera como fue detenido, pero no existiendo, tal debido a la posible pena a imponer, presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, se le impone a los ciudadanos aprehendidos como cautela, la presentación periódica, cada UN MES ante el tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos ROLANDO JOSE MORILLO CABRERA, titular de la cédula de identidad V-14.556.451, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, de ocupación conductor, natural de Trujillo, hijo de Rosendo Morillo y María Jacinta cabrera, residenciado en el sector Sabanetas cien metros antes de llegar a pollos bastidas de Trujillo Parroquia Chiquinquirá Estado Trujillo y KEIVER DANIEL ROJAS BASTIDAS, quien se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-18.377.450, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, natural de Trujillo, residenciado en el sector las Araujas, calle N° 3, casa s/n de Trujillo Estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, le impone a los preidentificados ROLANDO MORILLO Y KEIVER ROJAS Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentación ante el Tribunal cada UN MES, por el delito de como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.





La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Javier Mendoza