REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001027
ASUNTO : TP01-P-2008-001027
Visto el escrito consignado por los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, con el carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que el 24 de mayo de 2007, se ordenó el inicio de la investigación N° D21-4187-2007, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual figuran como investigados los ciudadanos ANTONIO TERAN Y MARINA MORON, por lo que se iniciada la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia se obtiene acta policial de fecha 25 de abril de 2007, solicitud de orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2007, ejecutada el 01 de junio de 2007, por los funcionarios CORNELIO SANCHEZ, JORGE AVILA, MARLIN CARRILLO, LUIS SANCHEZ Y RICHARD MORON, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se trasladaron a la residencia de los ciudadanos ANTONIO TERAN Y MARINA MORON, ubicada en la parte alta del cerro santa maría, a mano derecha del camino que está en la parte superior de la vivienda, parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo estado Trujillo, recibidos por el ciudadano ANTONIO TERAN, concluyendo los referidos funcionarios que revisada la casa en la parte interna y externa no encontraron cosas u objetos que pudieran configurar delito.
Manifestaron los representantes Fiscales, que los hechos denunciados, y relatados son innegables, pero que no tienes las características necesarias para proceder a señalar que constituyen delito porque hay ausencia de tipicidad penal, y tal consideración se desprende del principio de legalidad, que proclama la certidumbre jurídica de la cual debe gozar todo ciudadano, que la analizar del hecho por el cual se da inicio a una investigación, se desglosa que no preexisten condiciones jurídicas en las cuales pueda acoplarse algún tipo penal contenido en la Ley que regula la materia, pues durante el allanamiento no se encontraron elementos de convicción concerniente con delitos en materia de drogas, quedando exceptuada la esfera delictual, por lo que estamos en presencia de un hecho atípico, porque no existe una adecuación típica determinada por los principios fundamentales del Derecho penal, y al ser los hechos investigados atípicos, debe solicitarse el sobreseimiento de la causa conforme al Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en la que reflejan que en la residencia de los ciudadanos ANTONIO TERAN Y MARINA MORON, el día 25 de abril, estaban ciudadanos que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el ciudadano ANTONIO TERAN apodado “El abuelo” le entregó algo, posteriormente se sentó debajo de un árbol y comenzó a fumar, y observaron también que llegaban varias personas, llamaban a la puerta y salía el mencionado ciudadano y ocultaron un pote entre las matas, ahora bien, como consecuencias de ese acto de investigación, se ordena el inicio de la investigación por lo que el Representante Fiscal, solicita, orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de mayo de 2007, ejecutada el 01 de junio de 2007, por los funcionarios CORNELIO SANCHEZ, JORGE AVILA, MARLIN CARRILLO, LUIS SANCHEZ Y RICHARD MORON, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se trasladaron a la residencia de los ciudadanos ANTONIO TERAN Y MARINA MORON, ubicada en la parte alta del cerro santa maría, a mano derecha del camino que está en la parte superior de la vivienda, parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo estado Trujillo, recibidos por el ciudadano ANTONIO TERAN, concluyendo los referidos funcionarios que revisada la casa en la parte interna y externa no encontraron cosas u objetos que pudieran configurar delito.
De lo anterior se deduce que el hecho por el cual se inició la investigación, esto es, venta de sustancia estupefaciente, que eventualmente pudiera constituir un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, EVIDENTEMENTE no se realizó, en efecto, supone el delito la venta, almacenamiento y/o distribución de la referida sustancia lo cual no quedó evidenciado ante las afirmaciones de los funcionarios encargados de cumplir con la orden impartida por el Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial penal, debiendo en consecuencia decretarse el SOBRESEIMIENTO, PERO, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa N° D21-4187-2007, iniciada con ocasión de ALLANAMIENTO realizado en la residencia de los ciudadanos ANTONIO TERAN Y MARINA MORON, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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