REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000001
ASUNTO : TP01-P-2008-000001
Los Abogados ROBERTO DURAN E INGRID PEÑA, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano WILMER JOSE LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 5794007, de 46 años de edad, albañil, hijo de Aura Linares y Manuel Canelones, residenciado en el sector 1, San Isidro, casa sin número, cerca de Radio Trujillo, donde está el tanque de agua que surte al cerro, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público le atribuyó al imputado que el 30 de diciembre de 2007, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios ALIRIO GELVIS, REINALDO NIEVES Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje n diferentes sectores del Municipio Trujillo, cuando estaban en la entrada del cerro San isidro, ven que va pasando un ciudadano moviendo la cabeza de manera extraña y se veía perturbado, por lo que deciden darle la voz de alto y le explicaron que procederían de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, siendo practicada la inspección por el funcionario Reinaldo Nieves, quien le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto una bolsa naranja con logotipo de un oso y letras de colores amarillos, azul y rojo y dentro habían 15 trozos de material sintético transparente contentivo cada uno de un polvo beige, presunta droga y estos arrojaron como peso DOS GRAMOS.

El Representante del Ministerio Público consideró en su escrito de acusación que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que los imputados fueron detenidos de manera flagrante poseyendo marihuana y cocaína, sin que haya quedado demostrado que es consumidor de la referida sustancia.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIGOS:

1.-Declaración de los Funcionario Policiales, ALIRIO GELVIS, REINALDO NIEVES Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo considerándolos el Fiscal del ministerio Público, como pertinente por ser funcionario actuante en el procedimiento policial narrado, quien efectuó la aprehensión de la imputada y el decomiso de las sustancias ilícitas objeto del procedimiento.

EXPERTOS:

A los fines de que rinda declaración en base a las experticias realizadas, las cuales les serán presentadas en el debate oral y público,

1.- Expertos:

1.- Declaración de la Dra. JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, señalando el Fiscal que es pertinente y útil porque efectuó las experticias química, química botánica sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso, que arrojó resultados positivos para cocaína base y para marihuana, determinándose así la ilegalidad de las mismas; y la experticia toxicológica al imputado, atinente a la situación de consumo y manipulación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arrojando negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas..
2.- Declaración del funcionario JOSE CANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Trujillo, con sede en Valera, por haber efectuado Inspección Técnica Criminalísticas en la avenida Numa Quevedo, parroquia Chiquinquirá, estado Trujillo, sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del funcionario ORANGEL RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas región Trujillo, por haber efectuado Inspección Técnica Criminalísticas en la avenida Numa Quevedo, parroquia Chiquinquirá, estado Trujillo, sitio donde ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

A los fines de su exhibición en el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticias Química N° 9700-069-010 de fecha 20 de enero de 208, química y botánica (barrido), N° 9700-069-013, de fecha 20 de enero de 2008, toxicológica, N° 9700-069-010, de fecha 20 de enero de 2008, realizada por la ciudadana JALIXSA JOSE RODRIGUEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Trujillo, sobre la sustancia incautada al imputado en el presente caso.
2.- Acta policial de fecha 30-12-07, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual reflejan la aprehensión del imputado.
3.- Inspección Técnica Criminalísticas N° 30, de fecha 9 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios JOSE CANO Y ORANGEL VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en la avenida Numa Quevedo, Parroquia Chiquinquirá, Trujillo estado Trujillo.

SEGUNDO:

El Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, defensor del ciudadano WILMER JOSE LINARES, manifestó que en conversaciones sostenidas con su representada, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico procesal penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales. Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, sugiriendo que dentro de las condiciones impuestas se encuentre la de presentaciones ante este Tribunal.

Seguidamente se le explicó al ciudadano WILMER JOSE LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 5794007, de 46 años de edad, albañil, hijo de Aura Linares y Manuel Canelones, residenciado en el sector 1, San Isidro, casa sin número, cerca de Radio Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que procesa, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano WILMER JOSE LINARES, el 30 de diciembre de 2007, Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios ALIRIO GELVIS, REINALDO NIEVES Y JOSE MARQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Comandancia General de Policía del estado Trujillo, se encontraban realizando labores de patrullaje n diferentes sectores del Municipio Trujillo, cuando estaban en la entrada del cerro San isidro, ven que va pasando un ciudadano moviendo la cabeza de manera extraña y se veía perturbado, por lo que deciden darle la voz de alto y le explicaron que procederían de conformidad con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, siendo practicada la inspección por el funcionario Reinaldo Nieves, quien le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto una bolsa naranja con logotipo de un oso y letras de colores amarillos, azul y rojo y dentro habían 15 trozos de material sintético transparente contentivo cada uno de un polvo beige, presunta droga y estos arrojaron como peso DOS GRAMOS.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSE LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 5794007, de 46 años de edad, albañil, hijo de Aura Linares y Manuel Canelones, residenciado en el sector 1, San Isidro, casa sin número, cerca de Radio Trujillo.

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano WILMER JOSE LINARES, constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer es de PRISION de 1 a 2 años, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que los imputados, estén sujetos a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 Y Primer Aparte del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA UN MES Y ABSTENERSE DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a los imputados, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el límite inferior de la pena posible a imponer.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano WILMER JOSE LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 5794007, de 46 años de edad, albañil, hijo de Aura Linares y Manuel Canelones, residenciado en el sector 1, San Isidro, casa sin número, cerca de Radio Trujillo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a l preidentificado WILMER JOSE LINARES, venezolano, cédula de identidad N° 5794007, de 46 años de edad, albañil, hijo de Aura Linares y Manuel Canelones, residenciado en el sector 1, San Isidro, casa sin número, cerca de Radio Trujillo, por el lapso de UN AÑO debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL CADA UN MES Y ABSTENERSE DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES .


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga