REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001458
ASUNTO : TP01-P-2008-001458

Visto el escrito consignado por los abogados LENIN JOSE TERAN, DIGNA ARAUJO Y SANDRA SALAS, con el carácter de Fiscal Segundo y auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea El Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana CHERLY CAROLINA ARAUJO TIRADO, venezolana, natural de Trujillo, de 24 años de dad, residenciada en 3 esquinas, casa N° 45-62, sector 2, Trujillo, cédula de identidad N° 14983372, quien manifestó que el ciudadano PEDRO JOSE CALDERA ESCALONA, su concubino, la golpeó, que se inició la investigación, se celebró gestión conciliatoria y se le practicó examen médico forense a la víctima, y que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicitó el sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana CHERLY CAROLINA ARAUJO TIRADO, venezolana, natural de Trujillo, de 24 años de dad, residenciada en 3 esquinas, casa N° 45-62, sector 2, Trujillo, cédula de identidad N° 14983372, quien manifestó que el ciudadano PEDRO JOSE CALDERA ESCALONA, su concubino, la golpeó, iniciada la investigación, se celebró gestión conciliatoria y se le practicó examen médico forense a la víctima, ahora bien, lo narrado, pudiera constituir los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 17 y 30 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero, tal y como lo señala el Fiscal no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, pues solo aparecen las declaraciones del denunciante, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa N° D21-2915-2006, seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana CHERLY CAROLINA ARAUJO TIRADO, venezolana, natural de Trujillo, de 24 años de dad, residenciada en 3 esquinas, casa N° 45-62, sector 2, Trujillo, cédula de identidad N° 14983372, quien manifestó que el ciudadano PEDRO JOSE CALDERA ESCALONA, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano CHARLY PEÑA, su concubino, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 17 y 30 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo procesalmente pertinente.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga