REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001460
ASUNTO : TP01-P-2008-001460


Visto el escrito consignado por los abogados LENIN JOSE TERAN, DIGNA ARAUJO Y SANDRA SALAS, con el carácter de Fiscal Segundo y auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea El Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana MONICA ANDREINA CALDERON AZUAJE, quien manifestó que el ciudadano CHARLY ALEXANDER GARCIA, su concubino, la ha golpeado en varias oportunidades por celos, la maltrata verbalmente, que se inició la investigación, NO se celebró gestión conciliatoria y que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicitó el sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA ANDREINA CALDERON AZUAJE, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 22 años de edad, secretaria de servicios públicos, residenciada en Alameda Rivas, casa sin número, por la placita Trujillo, cédula de identidad N° 15709552, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que el ciudadano CHARLY PEÑA, su concubino, la golpeó por celos, iniciada la investigación, se fijó oportunidad para celebrar gestión conciliatoria y no concurrieron ninguno de los interesados, ahora bien, lo narrado, pudiera constituir los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 17 y 30 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero, tal y como lo señala el Fiscal no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, pues solo aparecen las declaraciones del denunciante, por lo que se DECRETA EL SOBRESEI conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 3285-2006, seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA ANDREINA CALDERON AZUAJE, venezolana, natural de Trujillo estado Trujillo, de 22 años de edad, secretaria de servicios públicos, residenciada en Alameda Rivas, casa sin número, por la placita Trujillo, cédula de identidad N° 15709552, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano CHARLY PEÑA, su concubino, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 17 y 30 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo procesalmente pertinente.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga