REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006266
ASUNTO : TP01-P-2007-006266

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito, a través del cual acusó al ciudadano LUJANO BAPTISTA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, mensajero, cédula de identidad N° 16065576, hijo de Aura del carmen Baptista y Arnoldo Gabriel Lujano, residenciado en La Floresta, calle principal, casa N° 54, frente a la bodega Ofelia, Valera estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 82 del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano JOSE WILMER RAMIREZ, cédula de identidad N° 15294573, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, en la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano LUJANO BAPTISTA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, mensajero, cédula de identidad N° 16065576, hijo de Aura del carmen Baptista y Arnoldo Gabriel Lujano, residenciado en La Floresta, calle principal, casa N° 54, frente a la bodega Ofelia, Valera estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 82 del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano JOSE WILMER RAMIREZ, cédula de identidad N° 15294573, narró como sucedieron los hechos, ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado mediante auto de apertura a Juicio.

SEGUNDO

La abogada MARLENE ALARCON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano CARLOS EDUARDO LUJANO BAPTISTA, rechaza y niega rotundamente la acusación presentada en contra de mi representado, por cuanto no se adecua a la verdad de los hechos ni al derecho, así mismo propone la nulidad y se ordene la Reposición de la causa de conformidad con los artículos 192, 193 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ya que esa defensa solicito la practica de diligencias investigativas ante la Fiscalía del Ministerio Publico, sin tener repuesta alguna por ello solicita no se admita la presente acusación y se retrotraiga el proceso a la fase investigativa, consignado en este acto el escrito presentado ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico donde solicito las diligencias que no se le practicaron.

Ante tal argumento defensivo el Fiscal IV del Ministerio Público, LARRY SUCRE, con derecho de palabra expuso: de verdad quiero manifestarle a la defensa que para el momento de la presentación de la acusación no tenia conocimiento de esa petición.

El Tribunal le impuso de sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. Al acusado quien se identificó como: LUJANO BAPTISTA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, mensajero, cédula de identidad N° 16065576, hijo de Aura del carmen Baptista y Arnoldo Gabriel Lujano, residenciado en La Floresta, calle principal, casa N° 54, frente a la bodega Ofelia, Valera estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO:

En la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público, concluida la fase de investigación consideró procedente acusar al ciudadano CARLOS EDUARDO LUJANO BAPTISTA, ahora bien, si tomamos en consideración las actividades que deben realizarse en cada una de las fases del proceso, tenemos que en la etapa preparatoria, se copilaran todos los elementos necesarios, a criterio del Ministerio Fiscal, para descubrir la verdad, por lo menos la procesal, sin embargo no es de actuación exclusiva del Ministerio Público, pues también está destinada esa fase procesal, para providenciar las actividades realizadas por la defensa en el ejercicio de tal derecho.

Supone que podrá la defensa técnica de determinado ciudadano, señalado de ser autor de un delito, proponer las diligencias necesarias a favor de su representado, como en el presente caso, que la abogada MARLENE ALARCON, en ejercicio de sus actividades defensivas, propone diligencias ante el Fiscal que tiene bajo su conocimiento el asunto seguido a su defendido, tal y como queda evidenciado en el escrito consignado ante el Tribunal en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La Defensora, en interés de su representado, presentó escrito ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, y en concordancia con el artículo 125 numeral 5 y el 13 del mismo código, requiriendo, en ejercicio de sus funciones defensivas, se escucharan las declaraciones de ciudadanos que según ella restarían responsabilidad penal a su defendido, escrito este que según el sello estampado en la sede del Despacho Fiscal, fue recibido el 26-09-07, siendo las 11:30 am, el cual no fue desconocido por el Fiscal, no obstante esta actividad defensiva, el Representante del Ministerio Público, el 29-09-07, consignó ante el Circuito Judicial Penal, para su distribución, la acusación, que como acto conclusivo consideró ajustado a los elementos recabados en la fase investigativa, sin que aparezca siquiera agregada a las actuaciones el escrito que oportunamente presentara la defensa, mucho menos pronunciamiento alguno sobre el petitorio que se le dirigió.

Independientemente del resultado de la diligencias propuesta por la defensa, se le vulneró el derecho que todo justiciable tiene de solicitar actuaciones a favor de sus intereses en la etapa preparatoria lo que trajo como consecuencia, violación del derecho a la defensa, traducida esa violación en violación del justo proceso que debe seguírsele a ciudadano señalado de ser autor de determinado delito, por lo que debe ordenarse que se subsane esa omisión fiscal, en aras de garantizar el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 constitucional, como parte del debido proceso, como ya se dijo, e inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público y ordenar que esa Representación Fiscal, cumpla con obligación de pronunciarse sobre el pedimento defensivo, trayendo esta motivación como consecuencia un sobreseimiento formal, lo que a su vez trae como efecto inmediato retrotraer el proceso a la fase investigativa, para que se practique lo solicitado por la defensa a favor de su representado, en el entendido que el sobreseimiento en la presente resolución dictado, es de los denominados SOBRESEIMEINTO FORMAL, esto es una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente en ejercicio del principio de oficialidad, en contraposición con el SOBRESEIMEINTO MATERIAL, que implica triple identidad de sujeto, objeto y causa y que imposibilita, que ese asunto sea nuevamente ventilado judicialmente.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR,
se ORDENA, que se subsane esa omisión fiscal, conforme al articulo 49 constitucional, , e inadmitir la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, y cumpla con la obligación de pronunciarse sobre el pedimento defensivo, en la causa seguida al ciudadano, LUJANO BAPTISTA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, mensajero, cédula de identidad N° 16065576, hijo de Aura del carmen Baptista y Arnoldo Gabriel Lujano, residenciado en La Floresta, calle principal, casa N° 54, frente a la bodega Ofelia, Valera estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 82 del Código Penal venezolano, en agravio del ciudadano JOSE WILMER RAMIREZ, cédula de identidad N° 15294573, trayendo esta motivación como consecuencia un sobreseimiento formal, lo que a su vez trae como efecto inmediato retrotraer el proceso a la fase investigativa, para que se practique lo solicitado por la defensa a favor de su representado, en el entendido que el sobreseimiento en la presente resolución dictado trae, es de los denominados SOBRESEIMEINTO FORMAL, esto es una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente en ejercicio del principio de oficialidad, de conformidad con lo previstos en los artículos 49 constitucional, 319 y 20 procesales.


La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga