REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001783
ASUNTO : TP01-P-2005-001783


La abogada YAJAIRA RIVAS BALZA, venezolana, cédula de identidad N° 10259877, actuando en representación del ciudadano llamarse BERRIOS JUAN AVANGELISTA , titular de la cedula de identidad n° 2611913, de 71 a los de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 27-12-37, en Niquitao estado Trujillo, residenciado en Niquitao, El Llano, casa de Campo en el Páramo, presentó escrito mediante el cual solicitó que SE EMPLACE al Ministerio Público para que acuse o sobresea la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código orgánico Procesal Penal y se fije plazo prudencial para que concluya la investigación, oído al Ministerio Público, al imputado y su defensor, tal y como lo requiere el Último Aparte de la citada norma se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: Señaló la profesional del Derecho en el escrito que dio origen al presente pronunciamiento que el 05 de agosto de 2005, se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, donde se le impuso la obligación de presentarse en forma diaria ante el prefecto de la Parroquia Monseñor Jaúregui, Municipio Boconó, estado Trujillo, pero que desde que se individualizó al ciudadano BERRIOS JUAN AVANGELISTA , ha transcurrido mas de seis (6) meses, sin que el Ministerio Público se haya pronunciado por alguno de los actos conclusivos del proceso, razón por la cual solicitó se le fije a la representación fiscal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal plazo para que concluya la investigación.

Verbalmente la Defensa Técnica requirente señaló que ““Solicito al Tribunal se fije un lapso prudencial de treinta (30) días a los fines de que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo, en la investigación que se le sigue a mi representado.

SEGUNDO: El Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito en la audiencia celebrada que el Tribunal le conceda un lapso de 120 días para presentar el respectivo acto conclusivo, debido a que el acto conclusivo esta listo.

La Defensa estuvo de acuerdo con los 120 días requeridos.

TERCERO: Al ciudadano, llamarse BERRIOS JUAN AVANGELISTA , titular de la cedula de identidad n° 2611913, de 71 a los de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 27-12-37, en Niquitao estado Trujillo, residenciado en Niquitao, El Llano, casa de Campo en el Páramo, no sin antes imponerlo del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “no tengo nada que declarar”

CUARTO: El Proceso Penal debe realizarse dentro del menor tiempo posible, y es así que el legislador consideró que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, le establecen al Ministerio Público, un lapso dentro del cual procurará dar término al procedimiento Preparatorio, consideraron los legisladores que SEIS (06) meses era suficiente para concluir una investigación, y en caso de no hacerlo el juez de Control deberá fijar un plazo dentro del cual el Titular de la acción penal deberá presentar el Acto conclusivo que estime pertinente.

Este plazo prudencial que establece la norma procesal es tal y como la norma lo indica, aplicable en la etapa preparatoria, cuando aún no se presentado el Acto conclusivo generado por las actividades desplegadas por el Fiscal del Ministerio Público y la competencia para fijarlo, es evidentemente el Juez de Control, se pretende que un ciudadano ya individualizado no permanezca indefinidamente como imputado sin que se le haya resuelto el asunto pendiente.

En el presente caso, estamos en presencia de una causa, iniciada el 5 de agosto de 2005, lo que da a entender que ha trascurrido mas de SEIS MESES desde que se individualizó al ciudadano señalado de ser autor del ilícito, tiempo suficiente para que el Titular de la acción penal, haya realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual, no estando en presencia de la exclusión precisa de los delitos de lessa humanidad, crimen de guerra, que hace la norma en la parte final, el Tribunal le Fija al Fiscal del Ministerio Público como plazo para que presente el Acto Conclusivo CIENTO VEINTE DIAS, contados a partir de la presente fecha, tiempo éste que fue solicitado por la Representación Fiscal suficientes conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como posibles de otorgar, ante la solicitud del plazo máximo pro parte del Fiscal del Ministerio Público,

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le Fija al Fiscal Sexto del Ministerio Público, como plazo para que presente el Acto Conclusivo, en la causa seguida al ciudadano, BERRIOS JUAN AVANGELISTA , titular de la cedula de identidad n° 2611913, de 71 a los de edad, ocupación obrero, nacido en fecha 27-12-37, en Niquitao estado Trujillo, residenciado en Niquitao, El Llano, casa de Campo en el Paramo, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, CIENTO VEINTE DIAS, contados a partir de la presente fecha.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga