REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001623
ASUNTO : TP01-P-2008-001623
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 06-03-08, siendo las 10:00 de la mañana, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional al ciudadano FREDY RAMON GRATEROL SANTOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13260997, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-76, en la ciudad de Valera, hijo de Rubia Mercedes santos y Freddy Graterol, soltero, ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, calle Principal, casa S/N, color verde, rejas negras, a tres metro de la plaza subiendo a mano derecha, estado Trujillo, calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código penal, celebrada la audiencia, a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó para ser oído al ciudadano FREDY RAMON GRATEROL SANTOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13260997, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-76, en la ciudad de Valera, hijo de Rubia Mercedes santos y Freddy Graterol, soltero, ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, calle Principal, casa S/N, color verde, rejas negras, a tres metro de la plaza subiendo a mano derecha, estado Trujillo, calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal.
Verbalmente narró como ocurrieron los hechos en fecha cinco de Marzo de 2008 y solicito se decretara la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMON GRATEROL SANTOS en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, en concordancia con el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano DONAL DEL ROSARIO. Solicita se decreta el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente se impuso al investigado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse FREDY RAMON GRATEROL SANTOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13260997, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-76, en la ciudad de Valera, hijo de Rubia Mercedes santos y Fredy Graterol, soltero, ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, calle Principal, casa S/N, color verde, rejas negras, a tres metro de la plaza subiendo a mano derecha, estado Trujillo, teléfono 04269793366, quien expuso:” yo me dirigía a llevar a mis hijas a la escuela como ya trabajo haciendo fletes en makroval e hice un viaje al frente de laa Lisboa y cuando iba ala casa me para un señor para hacer una carrera y llevarle unos objetos a la calle 10, y yo le cobre treinta mil bolívares y llegamos al sitio y el me dijo espéreme que yo voy llevando otra cosa y llegaron los funcionarios y me pidieron papeles y yo le dije yo trabajo y vivo de esto y el señor que vio la patrulla no lo vi mas, es todo”. A preguntas del fiscal respondió” eso iba para la calle 10 ambulatorio, barrio 5 de Mayo, de allí se sale para san Miguel, ese señor era negrito y chiquito, cuando hago una carrera no pido el nombre eso fue como a las ocho y media a nueve de la mañana, era una motobomba azul, una gris y una góndola que se utiliza para las construcciones, y otro aparato que subió adelante, esos aparato son de construcción y de achiques, esos vehículos los metí en mi camioneta” A preguntas de la defensa respondió” con esa camioneta hago fletes y mudanzas, mucha gente me conoce”.
TERCERO: El abogado ROGER PAREDES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado expuso que oída la solicitud de Ministerio público y vista las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia de las misma, que los objetos en posesión de su representado no guardan relación alguna con la presunta comisión de algún hecho punible, toda vez que los bienes muebles no son objeto de registro, es decir, que la simple tenencia o posesión de ellos supone titulo valido. Por otro lado conforme a la denuncia formulada en fecha 4 de Marzo del año 2008, en donde se señala y se hacen mención de algunos bienes mubles con señales particulares y seriales específicos, a criterio de la defensa no implica, esta denuncia que haya sido su representado quien sustrajo tales bienes, por cuanto ninguno de ellos guarda relación directa en cuanto a características y seriales, por lo que solicitó se otorgue la Libertad sin restricciones y se tomen las medidas pertinentes al caso para continuar con las investigaciones. Finalmente solicito copias simples de las actuaciones.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, el ciudadano FREDDY RAMON GRATEROL, fue aprehendido con objetos que previamente le habían sido hurtados al ciudadano DONAL DEL ROSARIO, según el expediente N° H-824.588, en fecha 5 de Marzo de 2008 , por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, , lo que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y al estarse cometiendo, al momento de la aprehensión, está circunstancia encuadra dentro d e uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los motivos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, a saber estarse cometiendo el delito, por lo que así es calificado por la Juez de Control que decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la fiscal como la defensa, solicitaron que la presente causa se tramitara por el Procedimiento ORDINARIO y por cuanto este Procedimiento permite que se realice la Fase Intermedia del Proceso, lo que beneficia a los ciudadanos señalados de ser autores de un ilícito, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte, conclusión a la que se llega debido a lo expuesto por los Funcionarios Aprehensores en el acta levantada con ocasión de la detención practicada al imputado, existiendo además suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor, convencimiento que deviene de la mismas forma como fue aprehendido el ciudadano señalado como autor, en consecuencia, llenos los extremos requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la Privación Judicial preventiva de Libertad por una cautela menos gravosa pues los motivos para privarlo de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de presentarse al Tribunal y/o Fiscalía del Ministerio Público que lo requiera,
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano FREDY RAMON GRATEROL SANTOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 13260997, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-12-76, en la ciudad de Valera, hijo de Rubia Mercedes santos y Freddy Graterol, soltero, ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, calle Principal, casa S/N, color verde, rejas negras, a tres metro de la plaza subiendo a mano derecha, estado Trujillo, calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, Le impone al preidentificado ciudadano FREDDY RAMON GRATEROL SANTOS, la obligación de concurrir al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea requerido y EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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