REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001866
ASUNTO : TP01-P-2007-001866

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

El 22 de febrero de 2008 se recibió ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 184 del 22 de ese mismo mes y año, suscrito conjuntamente por la Consultora Jurídica y el Director del Internado Judicial de Trujillo, mediante el cual remiten, en texto manuscrito, solicitud dirigida a este despacho jurisdiccional planteada por el acusado JOSÉ ISILIO GARCES BRICEÑO, quien según autos es venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.828.146, natural de Niquitao, estado Trujillo nacido el 13-01-1982, agricultor, hijo de Teresa Briceño y Omar Antonio Garcés, residenciado Caserío La Gira, casa s/n de bahareque, Betijoque, estado Trujillo, mediante la cual solicita que se efectúe una audiencia especial para que sea escuchado y así se dicte decisión sobre la revisión de la medida privativa de libertad que rige sobre él y su eventual sustitución por otra medida cautelar menos gravosa.

Según el auto de apertura a juicio dictado el 22 de junio de 2007 por la Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, tanto el mencionado ciudadano como el acusado ÁLVARO JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, quien según autos es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.472.166, natural de Niquitao Estado Trujillo nacido en fecha 29-01-1987, estudiante, hijo de Matia Briceño y Silvia Montilla, residenciado Caserio rural Las Negritas, casa blanca frente a la prefectura de Niquitao, estado Trujillo, se encuentran sometidos al presente proceso penal por atribuírseles la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración, en la ejecución de Robo, en complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y con el artículo 424, todos del Código Penal; y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y se encuentran ambos bajo la medida cautelar privativa de libertad desde el 21 de abril de 2007, fecha en la cual la referida jurisidicente en función de control dictó tal decisión en la oportunidad de celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de los entonces imputados por aprehensión en presunta flagrancia.

De esta manera, la revisión de la medida cautelar que solicita el acusado José Isilio Garces Briceño se hará extensiva igualmente a Álvaro José Briceño Montilla, y así se declara.

Antes de entrar en consideraciones sobre el fondo de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida menos lesiva a la libertad personal, debe necesariamente este Tribunal resolver la solicitud del acusado de que se realice una “audiencia especial” para, antes de revisar la medida cautelar privativa, oírlo. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha reiterado en forma pacífica y constante su doctrina jurisprudencial sobre la realización durante el proceso de actos que no están expresamente fijados en la ley. Señala dicha doctrina que la celebración de tales actos constituye una subversión del orden procesal que a su vez se traduce en lesión injustificada al derecho fundamental al debido proceso configurado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Véase al respecto el contenido de la sentencia N° 2.712 del 29 de octubre de 2004, expediente 03-1749, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
[…]
[…] no le está dado al jurisdicente que ordene la realización de actos procesales que no están preceptuados por la ley, tal como lo ha dicho esta Sala en sentencia número 1737, de 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817 (caso: Gente del Petróleo):
“No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así, la celebración de una audiencia para oír al imputado o acusado antes de que se resuelva una solicitud de revisión y sustitución de alguna medida cautelar de coerción personal constituye un acto procesal que no está preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal ni en otra ley adjetiva penal aplicable a este proceso. En consecuencia, la solicitud del acusado José Isilio Garces Briceño de que se realice dicho acto deviene improcedente in limine litis y así lo declara este Tribunal.

Corresponde seguidamente resolver la solicitud concreta del acusado de que sea revisada la medida cautelar privativa de libertad y se sustituya por otra menos aflictiva para el cabal ejercicio de tal derecho fundamental, haciendo extensivas tales consideraciones, en lo que encuentren cabida, al coacusado Álvaro José Briceño Montilla.

Este juzgador observa que el acusado, para sustentar su petición, alega que es una persona de buenas costumbres y buen comportamiento y que trabaja con los funcionarios del Internado Judicial de Trujillo como cocinero en el rancho.

Estudiados tales alegatos, se observa que éstos están relacionados con la conducta que el acusado refiere ha exhibido durante su tiempo de reclusión. Sin embargo, para infundirse en el ánimo de este juzgador la convicción razonada de que las finalidades del proceso pueden ser conseguidas con otra u otras medidas cautelares alternativas a la privación de libertad, deben aportarse en forma adecuada suficientes y adecuados elementos, de índole objetiva, para sustentar que, en efecto, tal requisito establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica en forma cabal. Y resalta que, junto con su solicitud, el acusado no ha aportado algún elemento idóneo que, en dicho sentido, desvirtúe o al menos mitigue las circunstancias que, en su oportunidad, dieron base para presumir en su caso particular, en forma fundada y razonable, la presunción de peligro de fuga, a su vez pilar fundamental de la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad que se le impusiera.

Similar consideración procede hacerse en lo que respecta al coacusado Álvaro José Briceño Montilla, ya que no se observan en autos elementos objetivos que permitan infundir en el ánimo de convicción de este juzgador que, en lo que concierne a su persona, las finalidades del proceso que se persigue satisfacer con la implementación de la medida cautelar privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con otra medida menos gravosa, que permita en forma restringida el ejercicio efectivo de su derecho a la libertad personal durante este proceso.

En efecto, la medida cautelar de privación preventiva de libertad es adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado que es materia del proceso y cuya comisión se les atribuye fundadamente a los acusados de autos, ya que se trata del delito de homicidio calificado bajo la figura de la frustración, el cual atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado para el ordenamiento normativo venezolano: la vida humana, la cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama, en su artículo 2, como el primero de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación de la República.

Finalmente, cabe señalarse que ha sido criterio sostenido uniforme y reiteradamente por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que esta medida coercitiva, la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal, atiende –como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor- a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que abarca a todo ciudadano hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Dichos fines son contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden.

En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre los acusados José Isilio Garces Briceño y Álvaro José Briceño Montilla, considera este Tribunal que, por no apreciarse circunstancias de las que en efecto se derive que han variado las condiciones que sustentan la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante los actos del juicio, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los mencionados ciudadanos, por ser la medida de coerción personal más adecuada para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.


DECISIÓN

Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud del acusado José Isilio Garces Briceño, ampliamente identificado en autos, de celebración de una audiencia para oírlo previo a resolver su petición de revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que rige sobre él.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el acusado José Isilio Garces Briceño, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre él sea sustituida por otra menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano y sobre el ciudadano Álvaro José Briceño Montilla, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los acusados ante este despacho a fin de que sean debidamente impuestos y notificados. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.






Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria