REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001031
ASUNTO : TP01-P-2006-001031
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que la abogada LUZ MARÍA MORA, Defensora Pública Penal N° 6 de este Estado, actuando con el carácter de defensora técnica del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA, plenamente identificado en autos, presentó el 28 de febrero de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en cuyo contenido solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal, para resolver dicha solicitud, efectúa las siguientes consideraciones:
Como consideración preliminar se observa que la defensa formula su petición en beneficio de José Alberto Méndez Montilla; en tal sentido, a los efectos de acatar el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal efectuará la revisión de la pertinencia y necesidad de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad tanto en lo que respecta al referido ciudadano, como respecto del co-acusado NERIO SAMUEL MÁRQUEZ ALVARADO, quien se encuentra igualmente sometido al rigor de dicha medida de coerción personal, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida.
La abogada defensora solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta a su defendido el 27 de abril de 2006 por el Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar en esa oportunidad la existencia de elementos de convicción que lo involucran a él y a Nerio Samuel Márquez Alvarado en la comisión del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal. Dicha medida de coerción personal se ha mantenido vigente hasta la presente fecha.
Ahora bien, de la lectura de su solicitud se aprecia que la defensa la sustenta en que, en la fase intermedia, el Tribunal de Control modificó el grado de participación en el delito de robo agravado, por el de cómplice no necesario, por lo cual, en su criterio, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad no son las mismas, ya que no se le puede atribuir la presunción de peligro de fuga ni de obstaculización de manera genérica sin que existan fundamentos serios para tal situación; y que además, en tal sentido, ya no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
En el anterior contexto, y a los fines de revisar apropiadamente la idoneidad de la medida privativa de libertad como medio de asegurar las finalidades del proceso, este juzgador aprecia que, según el auto de apertura a juicio dictado el 2 de agosto de 2006, los delitos con base en los cuales los hoy acusados de autos serán enjuiciados –Robo Agravado y Violencia Privada, en lo que respecta a Nerio Samuel Márquez Alvarado; y Robo Agravado como cómplice no necesario, en lo que respecta a José Alberto Méndez Montilla- son de carácter pluriofensivo, esto es, que atentan simultáneamente y en forma relevante contra varios bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico venezolano: el derecho de propiedad, la libertad individual, la integridad física e incluso la vida humana, la cual con la acción típica que reviste al robo agravado con uso de arma de fuego, se ve sometida a amenaza cierta.
Aunado a lo anterior, el artículo 458 del Código Penal establece una pena en su límite máximo que es holgadamente superior a diez años, con lo cual la presunción legal de peligro de fuga contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica con plenitud. Además, es criterio de este juzgador que, a pesar de lo señalado por la defensora de José Alberto Méndez Montilla sobre que el Tribunal de Control modificó el grado de participación de éste, de autoría a complicidad no necesaria, el carácter violento de los hechos que son materia del presente proceso hace razonable presumir el peligro de obstaculización en la obtención de la verdad, según lo estipulado en el artículo 252 eiusdem. Ello por cuanto los acusados en libertad pueden influir sobre víctimas y testigos, intimidándolos para que se comporten de manera reticente durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, con lo cual se dificultaría la plena y adecuada realización de la justicia a través de la celebración de un juicio que, bajo dicha presunción razonable, pudiere verse afectado por retrasos o incomparecencias nacidas de un justificado temor infundido a las víctimas por los acusados en libertad.
Finalmente, no se aprecia que la defensa haya aportado a los autos elemento o alegato alguno con base en el cual pueda derivarse en forma satisfactoria que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de alguna otra medida cautelar menos gravosa. Por tanto, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de que, en el presente proceso, la medida privativa de libertad sea la medida de coerción personal más adecuada a fin de garantizar tales finalidades.
Por todo lo anterior, y revisada como ha sido la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la solicitud de la defensora del acusado José Alberto Méndez Montilla de sustituir tal medida por otra menos gravosa ha de declararse sin lugar. Corresponde entonces mantenerse como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él y, por vía de necesaria consecuencia, sobre el co-acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, por mantener su idoneidad para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada Luz María Mora, Defensora Pública Penal N° 6 de este Estado, defensora técnica del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ MONTILLA, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido.
SEGUNDO: MANTIENE la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados Nerio Samuel Márquez Alvarado, natural de Trujillo, nacido el 09-10-1985, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.651.156, hijo de Lucia Alvarado y Nerio Márquez, domiciliado Los Limoncitos, casa S/N de color verde, como a 5 cuadras de la PTJ, Valera, Estado Trujillo, y José Alberto Méndez Montilla, natural de Trujillo, nacido el 19-04-1970, de estado civil soltero, de ocupación Construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° (Nunca Cedulado), hijo de Maria Montilla y Carlos García, domiciliado Los Limoncitos, casa S/N de color verde, cerca de la Escuela, Valera, Estado Trujillo, por no haber cambiado las condiciones y supuestos que motivaron dicha medida y mantener ésta en consecuencia su pertenencia y necesidad para asegurar las finalidades del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado José Alberto Méndez Montilla ante este despacho a fin de que sea debidamente impuesto y notificado. En relación con el acusado Nerio Samuel Márquez Alvarado, y a los fines de imponerlo sin dilaciones innecesarias de lo aquí decidido, líbrese exhorto junto con copia certificada del presente fallo a un Juez en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que traslade ante su despacho al mencionado acusado y lo imponga de esta decisión, todo en aplicación supletoria del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria