REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000078
ASUNTO : TJ01-P-2002-000078
Por recibido en un (1) folio útil escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, defensor técnico del acusado ANDRÉS SEQUERA SULBARÁN, por el cual solicita la celebración de una audiencia especial para oír los alegatos de su defendido y de las víctimas sobre los puntos señalados en el escrito, désele entrada y cuenta al juez y agréguese a la causa.
En relación con dicha petición, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La defensa explana en su escrito que los motivos de las suspensiones y diferimientos de los actos procesales se ha debido en su mayor parte a la anterior defensa y no al acusado; que por tanto, en virtud del principio de celeridad y economía procesal solicita se fije la celebración de una audiencia especial, para lo cual ofrece como fundamento:
[…]
[…] a fin de oír las versiones [sic] sobre el caso tanto de mi defendido como de la Victima por extensión, ciudadana Mariana de Santiago […]. Por tal razón, y en virtud de que se trata de un hecho ocurrido en fecha 05-01-2002 donde mi defendido no tuvo culpa ni mucho menos la intención de causar la muerte del occiso Adriano Santiago Alarcón, pues el hecho se debió a un caso fortuito; y hasta la fecha no se ha celebrado la audiencia de juicio oral y público, es que solicito esta audiencia previa notificación de las partes.
[…]
En relación con la petición de la defensa de celebración de una “audiencia especial” a tales fines, este Tribunal, en aras de salvaguardar la debida regularidad del presente proceso en fase de juicio, considera pertinente señalar que, además de la audiencia pública de juicio oral, las únicas audiencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal cuya celebración corresponde efectuar al Juez de Juicio, son: a) la audiencia de verificación de condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, al término de dicha medida alternativa, en caso de que esta sea decretada por el Juez de Juicio con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo ordenan los artículos 42 y 45 del texto adjetivo penal; b) las audiencias públicas para celebrar sorteo de escabinos y luego para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para la constitución del Tribunal Mixto, conforme a los artículos 163 y 164; c) la audiencia para resolver sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso de dos años de máxima duración de las medidas de coerción personal, prevista en el artículo 244; y, d) la audiencia de presentación del aprehendido, en caso de que durante la fase de juicio el Juez, de oficio o a requerimiento del Ministerio Público, dicte orden de captura al imputado o acusado por revocársele alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según el artículo 250.
Debe añadirse además la celebración de audiencia pública en el caso de que el Juez de Juicio actúe en sede constitucional, en el marco de la aplicación del procedimiento para la tramitación de amparo conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia N° 07 del 01° de febrero de 2000.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, expediente 03-0817, estableció respecto a la realización de audiencias no previstas en la ley:
[…]
No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
[…]
(Subrayado propio)
Tal doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente ratificada en los fallos de esa Sala N° 2.712 del 29 de noviembre de 2004 y 1.341 del 22 de junio de 2005, en el cual además se determina:
[…]
[…] esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.
[…]
(Subrayado propio)
De esta manera, es forzoso concluir que la celebración de una “audiencia especial”, es decir, un acto procesal no expresamente dispuesto en las leyes, representaría una evidente subversión del orden procesal que lesionaría el Derecho Fundamental al Debido Proceso, el cual está configurado por normas cuyo acatamiento es obligatorio por ser de eminente orden público. Así se declara.
Ahora bien, de la lectura de su solicitud se aprecia además que la defensa hace, en forma destacada, argumentaciones referidas a la autoría o responsabilidad de su defendido en el hecho por el cual se encuentra sometido al presente proceso; específicamente, que el acusado no tuvo la intención de cometer el hecho por el cual será sometido a juicio oral y público ya que aquél se debió, alega, a un caso fortuito.
En tal sentido, no le está dado a este juzgador en función de juicio entrar a analizar, antes de la realización del debate oral, circunstancias o alegaciones esgrimidas por la defensa técnica de los cuales se derive la comprobación o no de la inculpabilidad del acusado, ya que tales argumentaciones invocadas por la defensa representan factores que son propios de la materia de fondo que sólo será sometida al debate durante el juicio oral y público, del cual se establecerá o no la culpabilidad del acusado.
Por todo lo antes expuesto, la solicitud de que se celebre “audiencia especial” deviene improcedente, y así lo decide este Tribunal.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ, defensor técnico del acusado ANDRÉS SEQUERA SULBARÁN, de celebración de “audiencia especial” para oír los alegatos de su defendido y de las víctimas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria