REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000076
ASUNTO : TJ01-P-2002-000076
AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
Consta en autos que el abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentó, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, escrito por el cual solicita el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNÍA, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en su solicitud, como fundamento de esta, que el ciudadano Iván de Jesús Briceño Quintero, igualmente identificado en autos, denunció el 14 de julio de 2007 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial –hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- que el ciudadano Leonel Pernía había interceptado en un callejón oscuro a su cuñado José del Carmen Espinoza y a su acompañante, ciudadano Alexander Cedeño; que los sujetó, las “atracó” y los robó; que cortó con un cuchillo a su cuñado, dándole tres puñaladas en el estómago, y que Alexander Cedeño le refirió que el asaltante había sido Leonel Pernía.
Afirma el representante Fiscal que tales hechos corresponden típicamente a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, los cuales son de acción pública y cuya acción no ha prescrito. Indica que, sin embargo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o nuevos elementos probatorios a la causa en cuestión que consientan razonadamente la posibilidad de obtener elementos de convicción suficientes; que se aprecia del contenido del expediente que no existen actuaciones tendientes a esclarecer los hechos, ya que ni los extintos Tribunales de Instancia ni el Tribunal de Transición respectivo, a los cuales les fue facultada la labor de sustanciar debidamente las causas en curso a la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal: Que en tal sentido el Juzgado de Transición debió realizar todas las actuaciones tendientes a compilar los elementos físicos y materiales de prueba para esclarecer la veracidad de los hechos planteados.
Señala el representante del Ministerio Público que el artículo 522 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades legales del Ministerio Público en los casos de expedientes remitidos por los Tribunales de Transición, por lo que no es posible realizar actuación complementaria alguna para esclarecer las circunstancias referidas a la comisión de algún hecho punible, quedando establecido que por mandato de dicha norma el Ministerio Público sólo deberá acusar o archivar con base en los recaudos recibidos, es decir, que se faculta al Ministerio Público a ejecutar únicamente tales como actos conclusivos. Alega el Fiscal que existe así un obstáculo de tipo legal contenido en las disposiciones que regulan el Régimen Procesal Transitorio en el Código Orgánico Procesal Penal, coligiendo al mismo tiempo, por las consideraciones expuestas, que el producir un archivo fiscal resultaría inoficioso debido a la imposibilidad de incorporar nuevos datos para posteriormente reabrir la causa en cuestión.
Por todo ello el Fiscal solicita que se sobresea la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los anteriores planteamientos, este juzgador observa que los motivos por los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa representan puntos de mero derecho, relativos al trámite que el Código Orgánico Procesal Penal permite al Ministerio Público en las causas en curso a la fecha de la entrada en vigencia del referido texto adjetivo penal. En consecuencia, no es necesario debatir tales motivos por lo cual, conforme a la facultad establecida conjuntamente en el artículo 322 y en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de celebración de audiencia para resolver la solicitud fiscal de sobreseimiento y así se declara.
Se procede así en esta oportunidad a emitir la respectiva decisión, de la cual las partes serán notificadas.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LEONEL ANTONIO BRAVO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 14.928.168, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 04-03-1975, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio carnicero, hijo de Margarita Pernia y Roseliano Bravo, residenciado en calle Las Delicias, casa N° 04, Sector la Vega 1, Maracay, estado Aragua.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Según los términos del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de los autos procesales insertos en el expediente, el día 13 de julio de 1997 el ciudadano Leonel Pernía había interceptado en un callejón oscuro a su cuñado de José del Carmen Espinoza y a su acompañante, ciudadano Alexander Cedeño; que los sujetó, las “atracó” y los robó; que cortó con un cuchillo a su cuñado, dándole tres puñaladas en el estómago, y que Alexander Cedeño le refirió que el asaltante había sido Leonel Pernía.
El Ministerio Público señala en su escrito que tales hechos encuadraban típicamente en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho, hoy tipificados respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal actualmente en vigor.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resalta con evidencia que los hechos materia del proceso fueron perpetrados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, antes del 1° de julio de 1999, habiéndose comenzado a instruir la causa y a realizarse actuaciones procesales igualmente antes de esa fecha. Se observa en tal sentido al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza de la causa, auto dictado el 8 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el cual se acuerda remitir la causa al Fiscal Superior de este Estado a los fines indicados en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha –artículo 521 numeral 1 del texto hoy vigente-, es decir, para que el Ministerio Público procediere a acusar con base en los recaudos así remitidos, o a archivar la investigación.
Por lo tanto, conforme al artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver la petición fiscal debe aplicarse el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Capítulo II del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala el Fiscal que debe ceñirse a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal; señalamiento errado, por cuanto la norma referida es la que corresponde al texto penal adjetivo antes de su reforma publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 del 4 de octubre de 2006, siendo la disposición vigente aplicable al caso, la contenida en el artículo 521 numeral 1 del texto legal vigente. Allí se dispone:
Artículo 522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
1º. En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas éstas remitirá las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal;
[…]
[Subrayado propio]
Así, se observa que, conforme a la norma antes citada, el Fiscal sólo puede formular acusación si los recaudos que le fueron remitidos constituyen suficientes elementos de convicción para fundamentar su imputación. Ello acarrea como consecuencia que no le está dado al Ministerio Público, por proscribirlo la ley, practicar cualquier otra diligencia de investigación para ahondar sobre los hechos, lo cual constituye una excepción a la labor de investigación de los hechos punibles para establecer las circunstancias de su comisión y la autoría y participación, que tiene asignada el Ministerio Público según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal. En dicho contexto, es criterio de este jurisdicente que en efecto no le es posible al representante Fiscal efectuar diligencia de investigación alguna que le permita recabar nuevos elementos de convicción, situación que encaja con propiedad en la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal invocada por el Fiscal para sustentar su petición de sobreseimiento; es decir, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base en los recaudos recibidos del Juzgado de Transición para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, para establecer la procedencia de la solicitud fiscal de sobreseimiento ha de analizarse si, como lo afirma el representante del Ministerio Público, en efecto los recaudos recibidos del Juzgado de Transición no representaron suficientes elementos de convicción que a su vez constituyan base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, en la primera pieza del expediente se aprecia en el folio uno (1) la denuncia interpuesta el 14 de julio de 1997 por el ciudadano Iván de Jesús Briceño Quintero ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que, según le refirió Alexander Cedeño, el ciudadano Leonel Pernía había interceptado en un callejón oscuro a aquél y a su cuñado, José del Carmen Espinoza; que los sujetó, las “atracó” y los robó; que cortó con un cuchillo a José del Carmen Espinoza, dándole tres puñaladas en el estómago.
Consta igualmente en los folios nueve (9) y doce (12) de la primera pieza, sendas actas policiales según las cuales el ciudadano Alexander Eladio Cedeño Umbría manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que iba por un camino que da acceso a la Urbanización El Trompillo de Sabana de Mendoza (de este Estado), cuando le salió al paso un tipo que sabe que es un “malandro" del sector, que se llama Leonel Pernía; que cuando lo vio, éste le puso al denunciante un cuchillo en el cuello y le amenazó con matarle sin no le entregaba el dinero; que lo despojó de veinte mil bolívares que cargaba en su cartera, que arrojó esta al piso y al agacharse a recogerla, el asaltante lo atacó tirándole dos puñaladas las cuales esquivó; que lo golpeó en la cabeza con la cacha del cuchillo y le dio una patada en los glúteos; que en ese momento se acercaba otra persona a quien el asaltante atacó con el cuchillo; que el denunciante como pudo escapó arrastrándose del lugar y luego se enteró de que el nombre del otro ciudadano atacado era José del Carmen Espinoza, a quien llevaron al hospital.
En el folio once (11) consta acta de inspección ocular realizada el 14 de julio de 1997 por funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos: Urbanización El Trompillo, callejón de Hidroandes, municipio Sucre de este Estado. Asimismo se observa en autos al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal de fecha 15-07-1997 suscrito por los médicos forenses Oscar E. Nava Rullo y José A. Lujano Valera, practicado en la persona de Alexander Heladio Cedeño, en el que se deja constancia de las características de las lesiones que exhibe el mencionado ciudadano y que éstas son de leve gravedad, con ocho (8) días de tiempo de recuperación salvo complicaciones; y en el folio diecisiete (17), Informe Médico Legal de fecha 17-07-1997 suscrito por los médicos forenses Oscar E. Nava Rullo y José A. Lujano Valera, practicado en la persona de José del Carmen Espinoza, en el que se deja constancia de las características de las lesiones que exhibe el mencionado ciudadano y que éstas son de mediana gravedad, con veinticinco (25) a treinta (30) días de tiempo de curación, salvo complicaciones y sin predecir secuelas.
En el folio veintisiete (27) y su vuelto se observa declaración rendida el 29 de julio de 1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por José del Carmen Espinoza, quien manifestó que como a las 8:00 de la noche del 13-07-1997 caminaba por un callejón cuando le salió al paso un tipo que le amenazó con un cuchillo de tamaño regular y le dijo que le diera lo que tenía en su poder; que pudo distinguir que era un muchacho de Sabana de Mendoza que se llama Leonel Pernía; que al verse amenazado le entregó un reloj marca Géminis, correa plástica color negro, valorado en dos mil bolívares, y que luego de entregárselo el asaltante, sin decirle nada, le dio tres puñaladas por el estómago y una cerca de la ingle izquierda, y que escuchó cómo una persona que estaba cerca le gritó “Leonel, déjelo ya quieto”.
Consta igualmente en el folio treinta y uno (31) del expediente, peritación realizada el 29-07-1997 por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se avalúa prudencialmente un reloj para caballeros marca géminis color negro, y se justiprecia en dos mil quinientos bolívares.
Consta asimismo en el folio cuarenta y tres (43), acta levantada el 7 de agosto de 1997 ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del estado Trujillo, en la cual el ciudadano José del Carmen Espinoza ratifica ante esa autoridad judicial, en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida el 29-7-1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consta asimismo en el folio cuarenta y cuatro (44), acta levantada el 7 de agosto de 1997 ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del estado Trujillo, en la cual el entonces indiciado Leonel Antonio Bravo Pernía, hoy imputado, es trasladado ante esa autoridad judicial y es impuesto del hecho que se le atribuye y del precepto contenido en el artículo 60 ordinal 4° de la Constitución Nacional vigente para esa fecha, hoy contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se observan en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), cinco actas levantadas el 7 de agosto de 1997, en las cuales se plasman las respectivas declaraciones rendidas ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del estado Trujillo, por los ciudadanos Iris Rineile Peña, Rosalinda Primera Colmenares, David José Camacaro Simancas, Esinel Segundo Román y Felipe José Araujo Araujo. En el folio cincuenta (50) está inserta acta levantada el 8 de agosto de 1997 ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del estado Trujillo, en la cual el ciudadano Alexander Eladio Cedeño Umbría ratifica ante esa autoridad judicial, en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida el 15-7-1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en el folio cincuenta y dos (52) consta acta levantada el 12 de agosto de 1997 ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Sucre del estado Trujillo, en la cual el ciudadano Iván de Jesús Briceño Quintero ratifica ante esa autoridad judicial, en todas y cada una de sus partes, la denuncia expuesta el 14-7-1997 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el marco de lo antes expuesto, este juzgador difiere del criterio del representante fiscal en cuanto a que los recaudos recibidos del Juzgado de Transición no contienen suficientes elementos de convicción con base en los cuales pudiere solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del imputado Leonel Antonio Bravo Pernía; por el contrario, puede observarse cómo el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –organismo encargado entonces de dirigir la investigación de los hechos punibles- sí recabó plurales y suficientes elementos de convicción a partir de los cuales pueden establecerse tanto las circunstancias de comisión del hecho punible, como las que señalan a la persona que tiene presunta responsabilidad en tal hecho.
Cabe además establecerse que existen suficientes y adecuados elementos de convicción no sólo para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Leonel Antonio Bravo Pernía por el delito de Robo Agravado, sino que también destaca cómo la adecuación típica de los hechos corresponde prima facie no únicamente a ese delito contra la propiedad, sino también al delito de lesiones intencionales, e incluso, vista la descripción que de tales lesiones se hace en el informe de reconocimiento médico y el relato que la víctima José del Carmen Espinoza hace de la forma en que presuntamente el imputado le atacó, no podría descartarse la posibilidad de que dichas lesiones infligidas a la víctima encuadren en el delito de homicidio calificado en grado de frustración, lo cual en todo caso será objeto del eventual debate en juicio oral y público para demostrar con propiedad dicha posible calificación jurídica.
Por tanto, y a diferencia de lo aseverado por el representante fiscal en su petición de sobreseimiento, no se encuentra que haya quedado pendiente por parte del Juzgado de Transición la realización de diligencia alguna, ya que en todo caso la única actuación necesaria para dictar acto conclusivo que no se observa se haya diligenciado antes de remitir los recaudos al Ministerio Público, es la declaración del imputado, asistido de su defensor. Dicha actuación, lejos de representar una diligencia fiscal de investigación para establecer las circunstancias de comisión de los hechos perpetrados y sus presuntos autores o partícipes, constituye la materialización efectiva del derecho fundamental al debido proceso incardinado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su manifestación concreta del derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y por los cuales eventualmente se ejercería en su contra una acción penal, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Tal declaración constituye una ineluctable formalidad esencial sin la cual no podría el Ministerio Público ejercer, de ser el caso, la correspondiente acción penal.
En consecuencia, este Tribunal en función de juicio considera que el Ministerio Público sí dispone de suficientes y adecuados elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Leonel Antonio Bravo Pernía por los hechos ocurridos el 13 de julio de 1997, por lo cual puede, por disponer de suficientes elementos para ello, acusarlo; debiendo antes en todo caso citar al imputado para que éste, asistido de su defensor, declare ante el despacho fiscal.
En mérito de todo lo antes expuesto, la solicitud fiscal de sobreseimiento ha de ser declarada sin lugar, por lo que la causa ha de ser remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos contemplados en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en la eventualidad de que la petición fiscal se rectifique y se presente acusación, está deberá ser interpuesta ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la interposición del acto conclusivo fiscal debe ser ante el Tribunal de Control conforme al trámite procesal previsto en el procedimiento ordinario, aplicable supletoriamente a las causas que vienen del régimen de transición. Así lo decide este Tribunal.
IV
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y comisionado para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LEONEL ANTONIO BRAVO PERNÍA, plenamente identificado en autos, con base en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, conforme a lo estipulado en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme el presente fallo, remítase la causa con oficio conforme a lo resuelto supra. Déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. María Eugenia Márquez Aldana
Secretaria