REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000002
ASUNTO : TP01-P-2007-000002
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Consta en autos que el 15 de febrero de 2008 la abogada MARLENE ALARCÓN, Defensora Pública Penal N° 1 de este Estado, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado FELIPE QUEVEDO, quien aparece identificado en autos como sigue: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.462, casado, de 37 años de edad, nacido eL 03-08-1970, comerciante, hijo de Felipe Hidalgo Torres, residenciado en Boconó, sector Vega Arriba, parte baja del Restaurante la Embajada, la última casa que no tiene número, Estado Trujillo, presentó escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal; y de que dicha medida coercitiva sea sustituida por otra menos gravosa.
Luego de estudiados los autos procesales a los únicos fines de resolver sobre la procedencia de la revisión y sustitución solicitada, pasa este Tribunal a resolver tal pedimento y a tal fin considera:
Según el texto de su solicitud, la defensa arguye que su defendido se encuentra bajo medida cautelar privativa de libertad desde el 2 de enero de 2007, según decisión dictada al respecto por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Señala la defensa que su defendido clama que no cometió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por lo cual ha de atenderse al principio de igualdad de las partes, in dubio pro reo, afirmación de la libertad y respeto a la dignidad humana, y debe entonces respetarse dicha posición de su representado, la cual merece la misma credibilidad que lo manifestado por la Fiscalía. Que su defendido está amparado por la presunción tanto constitucional como legal de inocencia y que uno de los pilares del sistema procesal penal acusatorio vigente es la restricción de la libertad como excepción y no como regla, por lo cual considera la defensa que la medida cautelar de privación de libertad es desproporcionada. Que las circunstancias de hecho que están presentes en este caso concreto no están claras, ya que su defendido no participó en tales hechos sino que fue involucrado de manera injusta. Recalca la defensa que es imposible determinar la duración del proceso penal seguido a su representado, lo cual implica un tiempo de detención realmente desproporcionado para el ciudadano que debe ser catalogado como inocente, ya que no está demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos.
Finalmente la defensa alega los preceptos contenidos en los artículos 1°, 8°, 10|, 12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al control difuso de la constitucionalidad, que obliga a todo operador de justicia a vigilar y aplicar las normas y principios constitucionales por encima de cualquier otra disposición legal, por lo cual pide que se revise y sustituya la medida cautelar privativa de libertad por otras que causen menos gravámenes a su defendido.
Este juzgador, luego de estudiados los alegatos de la defensa que han sido referidos supra, encuentra que la defensa hace en forma destacada, argumentaciones referidas a la autoría o responsabilidad de su defendido en el hecho por el cual se encuentra sometido al presente proceso; específicamente, que su clamor de inocencia por presuntamente haberse visto involucrado de manera injusta en el hecho merece la misma credibilidad del aserto del Ministerio Público que, a través de su acusación, le atribuye la comisión del hecho cuya adecuación típica es la antes señalada, homicidio intencional y detentación ilícita de arma de fuego.
En tal sentido, no le está dado a este juzgador en función de juicio entrar a analizar, antes de la realización del debate oral, las alegaciones esgrimidas por la defensa técnica como elementos de los cuales se comprueba un cambio en las circunstancias que fundamentaron las presunción de peligro de fuga, ya que tales elementos invocados por la defensa representan factores que son propios de la materia de fondo que sólo será sometida al debate durante el juicio oral y público, del cual se establecerá o no la culpabilidad del acusado.
A su vez, cabe referir que el aserto de la defensa sobre que el clamor del acusado sobre su no participación en el hecho merece, desde el punto de vista procesal, la misma credibilidad que la aseveración del Ministerio Público a través de su acusación. Al respecto, el Ministerio Público no se limita a señalar en su acusación una afirmación carente de sustento: por el contrario, ha de respaldar su imputación con suficientes y adecuados elementos de convicción, recabados válidamente durante la fase preparatoria sin menoscabar los principios y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ajustándose a las reglas estatuidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí nace que la acusación sea sometida a controversia durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, donde el juez de control ejerce el control tanto formal como material de aquella, y así se establece jurisdiccionalmente un pronóstico de probabilidad de condena, surgido de la interposición de la acción penal por el Ministerio Público. Véase al respecto la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.303 del 20/6/2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
[…]
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
[…]
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
[…]
Establecido lo anterior, se aprecia en autos que el 13 de agosto de 2007 la Juez de Control N° 4 celebró audiencia preliminar al cabo de la cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentación Ilícita de Arma de Fuego. En consecuencia, la aseveración de la defensa de que, a los fines de la revisión y sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por otra menos aflictiva, el clamor del acusado merece la misma credibilidad que la pretensión del Ministerio Público adolece de inconsistencia, ya que, para infundir en el ánimo de este juzgador la convicción razonada de que las finalidades del proceso sí pueden ser conseguidas con otra u otras medidas cautelares alternativas a la privación de libertad, ciertamente deben aportarse suficientes y adecuados elementos para sustentar que, en efecto, tal requisito establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica en forma cabal. Y debe resaltarse que, junto con su solicitud, la defensa no ha aportado algún elemento idóneo que, en dicho sentido, desvirtúe o al menos mitigue las circunstancias que, en su oportunidad, dieron base para presumir en forma fundada y razonable la presunción de peligro de fuga, a su vez pilar fundamental de la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad que se le impuso al acusado Felipe Quevedo.
En relación con el alegato de desproporcionalidad que esgrime la defensa, observa este juzgador que la medida cautelar de privación preventiva de libertad sí es adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado, ya que se trata del delito de homicidio calificado, el cual lesiona en forma irreparable el bien jurídico tutelado más preciado para el ordenamiento normativo venezolano: la vida humana, la cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama, en su artículo 2, como el primero de los valores superiores que orientan el ordenamiento jurídico y la actuación de la República.
Además aprecia este juzgador que la defensa en su solicitud invoca el contenido del artículo 334 de la Carta Magna, específicamente la facultad jurisdiccional de todo juez de la República de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de la ley en un caso concreto, desaplicando esta para aplicar con preeminencia la Ley Superior, en caso de una colisión entre ambas. Pero la defensa no señala en forma clara qué norma del ordenamiento legal contradice a la Constitución, ni mucho menos explica cómo en su criterio se produce la antinomia. Por tanto, tal petición de aplicarse el control difuso de la constitucionalidad de la ley adolece de vaguedad e inconsistencia por lo cual ha de desecharse, y así se declara.
Finalmente, cabe señalarse que ha sido criterio sostenido uniforme y reiteradamente por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que esta medida coercitiva, la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal, atiende –como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor- a la consecución de fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que abarca a todo ciudadano hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad. Dichos fines son contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente en caso de que se acrediten las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252, en su orden.
En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado Felipe Quevedo, considera este Tribunal que, por no apreciarse circunstancias de las que en efecto se derive que han variado las condiciones que sustentan la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la obtención de la verdad durante los actos del juicio, debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano, por ser la medida de coerción personal más adecuada para asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la la abogada MARLENE ALARCÓN, Defensora Pública Penal N° 1 de este Estado, quien ejerce en el presente proceso la defensa técnica del acusado FELIPE QUEVEDO, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra menos gravosa, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las resultas del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria