REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000827
ASUNTO : TP01-P-2006-000827
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
El 26 de febrero de 2008 el abogado en ejercicio SIMÓN QUIÑONEZ, quien ejerce en el presente proceso, en forma conjunta con el abogado en ejercicio Luis Delfín, la defensa técnica del acusado FRANKLIN JOSÉ BOSCÁN PEÑA, venezolano, natural de Valera, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.535.603, soltero, estudiante, hijo de Pedro José Boscan Ramírez y María del Carmen Peña de Boscán, nacido el 04-10-1984, domiciliado en el Sector siete colinas, La Marchantica, Casa N° 56, Valera, estado Trujillo, presentó por ante la Oficina de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a este despacho mediante el cual solicita que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, y que, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.
El mencionado ciudadano se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal; y se encuentra bajo la medida cautelar privativa de libertad desde el 28 de marzo de 2006, fecha en la cual el Juez Sexto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la decretó en la audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia. El referido jurisdicente ordenó el enjuiciamiento del acusado en la audiencia preliminar celebrada el 06 de noviembre de 2006, por los delitos antes señalados.
Como fundamento principal de su solicitud, la defensa arguye que su representado se ha mantenido desde hace casi dos años, específicamente desde hace veintitrés meses, detenido a la orden de tribunales de control y de juicio, sin que hasta los momentos se tenga una sentencia definitiva que defina cuál futuro procesal le depara su destino. Que las víctimas han sido en este proceso reticentes y desleales, ya que de las actas de audiencia se extrae en forma clara su deseo de no acudir al proceso penal, lo cual ha dado pie para la suspensión de disímiles audiencias. El defensor alega en tal sentido que tales suspensiones no le son imputables a su defendido sino a la propia víctima, quien, según la defensa, con su actitud ha perdido todo interés en destruir o mantener la presunción constitucional y legal de inocencia que asiste a su representado, por lo que el proceso se ha tornado para él en una pena de banquillo o sentencia anticipada. Que el acusado, antes de ser recluido en el Internado Judicial de Trujillo, vivió en la parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera de este estado, siendo una persona responsable de sus actos, todo lo cual consta de constancia de residencia emitida por la Prefectura de esa parroquia, la cual consigna marcada “B”, y de referencia emitida por el Consejo Comunal Siete Colinas, parte sur del municipio Valera de este estado, la cual consigna marcada “A”, lo cual demuestra que tiene arraigo en el país. Alega además la defensa que desde que comenzó el proceso ninguna de las víctimas, sus familiares o sus allegados, han acudido ante la Fiscalía o ante algún Tribunal a denunciar o requerir la protección a que hace referencia el artículo 120 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Que además su defendido ha observado una conducta intachable en el Internado Judicial de Trujillo, y que no tiene conducta predelictual alguna.
Ante los anteriores argumentos empleados por la defensa en esta oportunidad para refrendar su solicitud, este Tribunal considera:
En todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, este juzgador ha sostenido en forma uniforme y reiterada el criterio de que tal medida de coerción personal –la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que coarta el ejercicio del Derecho Fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de fines específicos, según lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos fines son contrarrestar las presunciones de peligro de fuga y/o de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, presunciones que pueden deducirse razonablemente si se acreditan las circunstancias referidas por los artículos 251 y 252 eiusdem, en su orden. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo no sólo del derecho fundamental a la libertad personal, sino también al de presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Así, y revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida, no se aprecia que la defensa haya aportado en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, o anteriormente ante el Tribunal de Control, durante el trámite de las fases preparatoria e intermedia, instrumentos o elementos adecuados o idóneos a partir de los cuales pueda considerarse que en efecto hayan variado las circunstancias que en su momento motivaron la presunción de peligro de fuga y así pueda tenerse como desvirtuada, o al menos significativamente mitigada, dicha presunción. Al respecto, si bien es cierto que la constancia de residencia emitida por el Prefecto de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera de este Estado, y la referencia emitida por el Consejo Comunal Siete Colinas, parte sur del municipio Valera de este estado, representan elementos que se corroboran en forma adecuada el arraigo del acusado en la localidad, con lo que prima facie se mitiga la circunstancia contemplada en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que da base para presumir razonable y fundadamente el peligro de fuga, no es menos cierto que las circunstancias enumeradas en la norma no son de exigencia concurrente.
En el marco de lo anterior, y con abstracción de cualquier consideración relativa a la autoría o participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, materia del presente proceso –lo cual será el punto a ser debatido en el juicio oral, y no antes- el delito de marras merece pena privativa de libertad que, no sólo en su límite máximo sino incluso en su término medio, excede de diez (años); además constituye un tipo penal pluriofensivo, es decir, ofende en forma simultánea varios bienes jurídicos tutelados, como lo son la integridad física e incluso la vida, que se ven bajo certera amenaza de inminente daño con la acción del autor, amén del derecho de propiedad que es el bien jurídico del cual se despoja al sujeto pasivo con la perpetración del hecho.
En consecuencia, y revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado Franklin José Boscán Peña, considera este Tribunal que no constan en autos elementos idóneos y adecuados a partir de los cuales se derive en forma objetiva que han variado las condiciones que sustentan la presunción razonable de peligro de fuga. Debe entonces mantenerse la medida cautelar privativa de libertad sobre el mencionado ciudadano, por no haberse infundido en forma razonable en el ánimo de convicción de este juzgador, que las finalidades del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que esta última no ha perdido su vigencia como la medida de coerción personal más adecuada para asegurar tales finalidades. Así se decide.
DECISIÓN
Con sustento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado SIMÓN QUIÑONEZ, co-defensor técnico del acusado FRANKLIN JOSÉ BOSCÁN PEÑA, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra menos aflictiva, y en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por no haber perdido su vigencia como la más idónea y adecuada para asegurar las finalidades del proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado ante este despacho a fin de que sea debidamente notificado. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1
Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria