REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
Trujillo, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002301
ASUNTO : TP01-P-2005-002301


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Juez Presidente: Abg. FRANCISCO ELÍAS CODECIDO MORA
Acusados: RAFAEL RAMÓN TORO SILVA y
JOSÉ FRANCISCO BRICEÑO DEL ROSARIO
Víctima: RAFAELA SEQUERA CAMPOS
Abogado Acusador: Abg. MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCÍA
Defensa: Abgs. VICENTE CONTRERAS Y ALBERTO PERDOMO
Delitos: DIFAMACIÓN E INJURIA
Secretaria de Sala: Abg. MAGALY CASTRO ALTUVE


Celebrada como fue la audiencia oral y pública de juicio los días 21 y 29 de enero, y 7, 20 y 21 de febrero de 2008, con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal en función de Juicio, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso; en el proceso incoado por la ciudadana Rafaela Sequera Campos, conforme a las reglas del procedimiento especial para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada contenido en el Título VII, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAFAEL RAMÓN TORO SILVA y JOSÉ FRANCISCO BRICEÑO DEL ROSARIO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de aquella; asistidos por sus defensores, abogados VICENTE CONTRERAS y ALBERTO PERDOMO; se procede a dictar en esta oportunidad la respectiva sentencia in extenso, en conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RAFAEL RAMON TORO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.522.508, de ocupación chofer, residenciado en Sector El Hatico, parte alta, casa s/n, cerca de la urbanización El Hatico, Trujillo Estado Trujillo, y JOSÉ FRANCISCO BRICEÑO DE ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 3.105.736, venezolano, de ocupación chofer, residenciado en Sector III, Tres Esquinas, casa 43-04, calle atrás del ambulatorio, Trujillo Estado Trujillo.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación privada que fuera admitida por este despacho jurisdiccional en función de juicio en audiencia celebrada el 31 de octubre de 2006 conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos Rafael Ramón Toro Silva y José Francisco Briceño del Rosario, el acusador privado acusó formalmente al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Rafaela Sequera Campos. Según los hechos narrados en el escrito acusatorio, el día 10 de junio del año 2005, aproximadamente entre las 3 y las 3:30 p.m., la ciudadana Rafaela Sequera Campos iba caminando dentro del Terminal de Pasajeros [de la ciudad de Trujillo], específicamente diagonal y por el lado izquierdo del local donde funciona la venta de repuestos de la Asociación de Consultores de la Línea “Cristóbal Mendoza”, cuando se le acercó el ciudadano Wuilian Enrique Cabrera Carmona, quien le preguntó en qué liceo estaba dando clases. En ese mismo momento se le acercó el ciudadano Rafael Ramón Toro Silva y se dirigió a ella insultándola, gritándola en voz alta y diciéndole “Rafaela Sequera, usted es una vieja puta, tirona, corrupta, desgraciada y coñodemadre; como también lo es su familia, si tienes moral renuncia a la presidencia de la línea como tampoco queremos a tu familia, profesora chimba, lástima el título que tienes, no olvides que te seguiré haciendo la guerra y no descansaré hasta que no te vallas [sic] de la Línea, vieja ladrona, entrega la batería y los reales que le robaste a la línea y si no te gusto [sic], por lo que te he dicho, denúnciame ante la policía a ante la prefectura y busca los abogados que quieras para que me demandes, desgraciada ladrona”. Y que en ese mismo momento se le acercó también a la acusadora el ciudadano José Francisco Briceño del Rosario, quien también la insultó y le gritó improperios y le dijo: “Es cierto Rafaela Sequera, todo lo que te acaba de decir Rafael Toro Silva, porque la verdad es que usted es una corrupta, desgraciada, puta, tirona y una coñodemadre y toda su familia también lo es”, y seguía diciéndole “usted es una ladrona, porque se robo [sic] una batería y unos reales que son de la línea y aquí en la línea ninguno te queremos. Profesora chimba, si tienes moral renuncia a la presidencia de la línea y no descansaremos hasta verte fuera de la directiva de la línea y has [sic] lo que te de [sic] la gana valla [sic] horita [sic] mismo y denúncianos a Toro Silva y a mí por ante la Prefectura y Policía y si quiere busques los abogados que usted quiera para que nos demandes a nosotros dos y punto.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones de los acusados y de los testigos, ni se transcribirá ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados al debate. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia N° 225 del 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04 -123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios incorporados al debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados.

Durante el debate oral ofrecieron sus declaraciones, en la audiencia celebrada el 21 de enero de 2008, los acusados Rafael Ramón Toro Silva y José Francisco Briceño del Rosario, conforme a las reglas que para ello establece el Código Orgánico Procesal Penal durante el desarrollo del debate, y en absoluto respeto a la garantía establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, estando previamente en conocimiento tanto de los hechos por los cuales son sometidos a juicio como la calificación jurídica que a éstos se les atribuyó; de su potestad de abstenerse a declarar sin que ello los perjudique y que en todo caso su declaración sería rendida libre de juramento, coacción o apremio; y que la declaración es un medio para su defensa y una oportunidad para explicar todo cuanto consideren necesario para desvirtuar las imputaciones esgrimidas en su contra. Rafael Ramón Toro Silva expuso su versión de los hechos, negando haber incurrido en los hechos que la acusadora privada le imputa en su escrito acusatorio, esto es, el haber proferido los insultos y ofensas verbales en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Trujillo el día 10 de junio del año 2005, aproximadamente entre las 3 y las 3:30 p.m. A su vez, José Francisco Briceño del Rosario negó también el haber incurrido, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la acusación, en esa conducta típica prohibida penalmente.

Declararon igualmente en condición de testigos ofrecidos por la acusadora privada, los ciudadanos Maria Belarmina Gelvez Pérez, el 29 de enero de 2008; William Enrique Cabrera Carmona y Dailits Elena Briceño Leal, el 7 de febrero de 2008; y Katiani Auroeglee Briceño Leal y Juan Bautista Matos, el 20 de febrero de 2008. Cada uno manifestó haber estado presente, debido a las causas respectivamente expuestas, en el sitio y hora de los hechos que fueron objeto del debate, esto es, los insultos y ofensas de palabra dirigidas por los acusados personalmente a la acusadora privada, y en cada deposición expusieron lo que, según su particular percepción, presuntamente presenciaron.

En la audiencia del 20 de febrero de 2008 se incorporaron al debate por su lectura los documentos ofrecidos como medios de prueba por la acusadora privada. Con previa anuencia de las partes se incorporaron dichos elementos, dándose a conocer únicamente su contenido esencial, con indicación de su respectivo origen, según lo preceptuado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales documentos fueron el acta de declaración rendida por el ciudadano Juan Bautista Matos el 4 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo; el acta de declaración rendida por la ciudadana Maria Belarmina Gelvez Pérez el 5 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo; el acta de declaración rendida por la ciudadana Katiani Auroeglee Briceño Leal el 5 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo; el acta de declaración rendida por la ciudadana Dailits Elena Briceño Leal el 5 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo, y el acta de declaración rendida por la ciudadana William Enrique Cabrera Carmona el 8 de agosto de 2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Trujillo.

Se incorporó al debate en la misma forma señalada supra, el documento contentivo del acta del debate público de juicio oral que celebró en los meses de enero y febrero de 2007 el entonces Juez de Juicio N° 1, Abg. Antonio J. Moreno Matheus, en esta misma causa y el cual se vio afectado de interrupción según el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; medio de prueba que se acordó de oficio por el Tribunal Unipersonal conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de esclarecer una circunstancia o hecho nuevo surgido del fragor del debate: verificar si, como lo expuso en su declaración ante la pregunta que al respecto se le hizo, si la ciudadana Katiani Auroeglee Briceño Leal declaraba ante autoridad judicial por vez primera o si por el contrario ya lo había hecho en ese anterior debate que se truncó por interrupción.

De esta manera, con los medios de prueba válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que no pudo acreditarse en forma fehaciente y más allá de alguna duda razonable, que el 10 de junio de 2005, entre las tres y las tres y treinta de la tarde, los acusados profirieron personalmente a la víctima en el interior del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Trujillo, los insultos y ofensas que revisten la tipicidad señalada en los artículos 442 y 444, esto es, difamación e injuria. Este Tribunal unipersonal arriba a tal conclusión conforme a la articulación coherente y eslabonada del análisis de los medios probatorios antes indicados, que se plasmará infra como parte de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, según la apreciación soberana que ostenta este órgano jurisdiccional en virtud del principio de inmediación.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, éstas deben ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, para arribar a la conclusión respecto de la culpabilidad del acusado, estima pertinente este tribunal unipersonal abordar las siguientes consideraciones:

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si a los acusados Rafael Ramón Toro Silva y José Francisco Briceño del Rosario puede hacérseles el correspondiente juicio de reproche de culpabilidad, derivado de la precisión de si quedó razonablemente probado en el debate que su conducta se encuadra en los hechos que la acusadora privada señaló en su acusación, la cual fue admitida por este Tribunal de Juicio en la audiencia de conciliación; hechos constitutivos de lesionar, usando como medio de comisión la palabra hablada, el honor, la reputación y el decoro de la víctima, al proferirle aquellos en su presencia ofensas e insultos de naturaleza tal que hayan mellado gravemente el bien jurídico tutelado antes señalado, y así tal conducta se haya adecuado con propiedad en las figuras típicas contenidas en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si a la conducta de los acusados puede atribuírsele el hecho imputado, y si éste fue típico, antijurídico, culpable y sancionable.

Este Tribunal Unipersonal ha analizado y concatenado entre sí las deposiciones de los cinco testigos, y de tal análisis concatenado encuentra que todos coincidieron en aspectos puntuales relativos al hecho en concreto que fue materia del debate: las presuntas ofensas verbales dirigidas por los acusados a la víctima. Ciertamente fueron congruos en los epítetos presuntamente empleados, en el lugar y la hora aproximada de tal hecho, así como en el orden o secuencia en que cada acusado intervino: primero profirió los insultos Rafael Ramón Toro Silva, y luego intervino José Francisco Briceño del Rosario, quien habría coincidido casi enteramente con el primero en los insultos previamente empleados. Ahora bien, dicha congruencia en los puntos relativos a cómo, cuándo y dónde los acusados habrían incurrido en tal conducta prohibida en perjuicio del honor, el decoro y la reputación de Rafaela Sequera Campos, no abarcó otros aspectos y circunstancias de índole personal relacionados, ya no con el hecho en sí, sino con la justificación razonable de cómo y por qué los testigos tuvieron la oportunidad de estar presentes justo en el lugar y hora del hecho. Al respecto, para este juzgador unipersonal es necesario que las personas que aleguen ser testigos de un hecho particular suministren la información pertinente no sólo al hecho en sí, sino a la de sus circunstancias particulares previas al hecho o circundantes a éste, que les hicieron ser precisamente testigos de ese hecho, lo cual permitirá establecer en forma segura y racional la credibilidad del deponente. Sólo de esta manera para este juzgador los medios de prueba consistentes de declaraciones testificales encajarán en un mínimo parámetro de logicidad, sensatez y veracidad, que permitirá así tener a tales medios probatorios como base sólida de la cual surgirá la desvirtuación, más allá de alguna duda razonable, de la presunción de inocencia.

Se tiene entonces que las testigos María Belarmina Gelvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal declararon que se trasladaron en tempranas horas de a mañana –aproximadamente a las siete de la mañana- desde el Terminal de Valera hacia el Terminal de Trujillo; que al llegar, siguieron hacia el centro de Trujillo y que cada una efectuó diligencias personales; que luego volvieron a reunirse y que aproximadamente a las dos de la tarde tomaron una buseta en las inmediaciones de la Plaza Bolívar para dirigirse de vuelta al Terminal, donde tomarían una buseta para volver a Valera; que la primera de las ciudadanas le pidió a las otras dos que la acompañaran a una venta de repuestos en el interior del Terminal, a preguntar por un repuesto, y que dirigiéndose allí pudieron presenciar y escuchar las ofensas e insultos dirigidos por los acusados a la víctima. Sin embargo, tales declaraciones incurrieron en evidente ilogicidad e inconsistencia cuando fueron sometidas a examen de interrogatorio, sobre las cuestiones relativas a la justificación de cómo y por qué fueron testigos de ese hecho, ya que destaca cómo manifestaron las tres, que tomaron en la Plaza Bolívar de Trujillo una buseta a las dos de la tarde, para dirigirse al Terminal de Pasajeros de esta ciudad; trayecto que, conforme a las máximas de experiencia de este juzgador, no toma más de treinta minutos recorrerlo en vehículo, salvo que medie alguna circunstancia excepcional que obstaculice grandemente el tráfico vehicular entre ambos sitios –circunstancia que no se probó haber ocurrido en Trujillo el día de los hechos-, los cuales, se reitera, no están distantes por encontrarse dentro de esta ciudad.

Ahora bien, en el hilo de las anteriores ideas, no es lógico ni coherente considerar que, habiendo las testigos tomado a las dos de la tarde una buseta en la Plaza Bolívar de Trujillo para ir al Terminal, hayan llegado después de las tres de la tarde, es decir, les haya tomado más de una hora el trayecto sin que se haya probado la ocurrencia ese día de alguna circunstancia excepcional de obstrucción de tráfico. Y que, cuando la ciudadana María Belarmina Gélvez Pérez pidió a las otras dos ciudadanas que la acompañaran a preguntar por un repuesto, hayan entonces presenciado las ofensas proferidas por los acusados a la víctima. Esto último se asevera por cuanto, además de la improbabilidad en que les haya tomado tanto tiempo en llegar al Terminal de Trujillo desde la Plaza Bolívar para así coincidencialmente presenciar los hechos en la hora en que estos presuntamente ocurrieron, las testigos se dirigían, según sus dichos, al Terminal justamente a tomar la buseta que conduce pasajeros a Valera, línea que, igualmente por máximas de experiencia, este juzgador conoce que la frecuencia de salidas de sus unidades es inferior a diez minutos.

De esta manera, no existe razón lógica y sensata para estimar que las mencionadas ciudadanas hayan estado en el interior del Terminal de Pasajeros de Trujillo en el momento de la presunta ocurrencia del hecho, habida cuenta de que, apreciando coherentemente sus declaraciones, tanto en forma individual como en forma integral y concatenada, debieron haber llegado desde la Plaza Bolívar al Terminal mucho antes de las tres de la tarde, y si su intención era la de tomar una buseta hacia Valera, ello no les debió haber tomado más de diez minutos, ya que no expusieron una razón en particular –que además fuera razonable- para haber permanecido en el sitio más tiempo, apartando el alegato esgrimido por las tres de que, por petición de María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal acompañaban a la primera a una venta de repuestos dentro del Terminal para preguntar por un repuesto de vehículo.

Ahora bien, en lo que respecta a este último alegato en el cual coincidieron las tres testigos –que antes de abordar la buseta hacia Valera, María Belarmina Gélvez Pérez pidió a Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal que la acompañaran a preguntar por un repuesto a una venta del ramo en el Terminal- dicha aseveración adolece de manifiesta inconsistencia, ya que al interrogarse a María Belarmina Gélvez Pérez acerca de cuál repuesto se trataba, sólo atinó a decir que era una rolinera, sin poder indicar con mayor precisión para qué tipo o modelo de vehículo era dicho repuesto. Manifestó que el repuesto era para un vehículo de su hijo, pero al preguntársele qué vehículo tenía su hijo, no atinó a suministrar ese dato. El conocimiento de este detalle en particular le es, para este juzgador, razonablemente exigible, si se pretende darle veracidad a su dicho de que la justificación de haber estado, tanto ella como las otras dos testigos, en el sitio y hora del hecho, era porque se dirigía a preguntar por un repuesto. Pero concluye entonces este Tribunal Unipersonal que no resulta lógico que alguien alegue que iba a preguntar por un repuesto para el vehículo de su hijo, y no sepa con propiedad la clase de repuesto y el tipo de vehículo en cuestión, más allá de que se trataba de una “rolinera”. Tal vaguedad afecta entonces en forma severa la verosimilitud del dicho de María Belarmina Gélvez Pérez, afectación que se extiende inevitablemente a los dichos de Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal, quienes clamaron precisamente que su presencia en la hora y lugar del hecho se debió a que presuntamente acompañaban a aquella a preguntar por un repuesto, antes de abordar la buseta con destino a Valera; transporte que, por demás, se reitera que no tarda más de diez minutos en ser despachado por la regularidad y frecuencia en las salidas de las unidades.

De esta manera, lo expuesto por las ciudadanas María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal en sus respectivas declaraciones adolece de inconsistencia, por lo cual, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se desestiman tales medios de prueba por no merecer suficiente fiabilidad como para desvirtuar en forma plúmbea la presunción de inocencia que ampara a los acusados, y así se declara.

En relación con la declaración de los ciudadanos William Enrique Cabrera Carmona y Juan Bautista Matos, estos manifestaron igualmente, cada uno en su respectiva oportunidad de declarar, que habían estado presentes en el Terminal de Pasajeros de Trujillo el día y la hora de ocurrencia del hecho, es decir, el 10 de julio de 2005 entre las tres y las tres y treinta de la tarde. Los detalles de sus respectivas deposiciones, relativos a los epítetos ofensivos proferidos por los acusados a la víctima acusadora, así como el orden en que aquellos incurrieron en tal conducta prohibida –primero Rafael Ramón Toro Silva y luego siguió José Francisco Briceño del Rosario- fueron coincidentes y congruos entre sí. Sin embargo, uno de los aspectos relevantes que surgió del examen a que fue sometido cada testigo fue que manifestaron que fueron igualmente testigos del hecho otras tres ciudadanas; es decir, las ciudadanas María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal, respecto de quienes, como quedó razonadamente explanado antes, este tribunal unipersonal determinó la alta improbabilidad –y por ende, la no credibilidad- de su presencia en el sitio de los hechos en la hora de ocurrir éstos. A ello ha de añadírsele que Juan Bautista Matos manifestó, ante pregunta específica que al respecto se le formulara, que el hecho había ocurrido en la parte externa del Terminal de Pasajeros, lo cual contradice uno de los puntos en los cuales afincaron sus dichos los restantes deponentes, y que además especificado en forma clara e inequívoca en la acusación privada: que el hecho sucedió intramuros del Terminal.

A su vez, el ciudadano William Enrique Cabrera Carmona, al igual que los demás testigos, justificó su presencia en el Terminal señalando que estaba allí porque venía de Flor de Patria, localidad donde reside, a esperar en ese sitio a su novia que estaba en Trujillo, para de allí tomar juntos un transporte hacia la población de Monay, de este Estado. Pero es en este punto donde, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que esta declaración incurre en inconsistencia e ilogicidad, ya que es sabido por este juzgador –conocimiento que con plena seguridad es compartido por el resto de la colectividad, esto es, constituye un hecho notorio en la región trujillana- que, geográficamente, la población de Flor de Patria está entre Trujillo y Monay. Por tanto, no es coherente considerar que el testigo, como justificación de su presencia en el sitio del hecho, iba a trasladarse desde Flor de Patria al Terminal de Trujillo, verse ahí con su novia y luego tomar un transporte para dirigirse hacia Monay, trayecto de vuelta que, forzosamente, haría que transite de nuevo por Flor de Patria. No ofreció el declarante alguna justificación para ese trayecto –ida hacia Trujillo desde Flor de Patria y vuelta desde Trujillo, pasando por Flor de Patria, hacia Monay-; trayecto que para este juzgador unipersonal es inusual, ya que la lógica y el sentido común indican que pudo haber esperado a su novia en Flor de Patria, unírsele ahí a ella y de allí seguir ambos hacia Monay. Ahora bien, podría presumirse que tal gesto del testigo obedeció a su caballerosidad hacia la dama que es su novia. Pero, en lo que respecta a la valoración de un medio de prueba, ofrecido no para afincar la presunción de inocencia de un ciudadano sino, por el contrario, para desvirtuarla, no cabe el empleo válido de presunciones: debió surgir en el debate un motivo razonable que justificara ese inusual trayecto del testigo, lo cual no ocurrió. Por tanto, y al sumarse a las consideraciones expuestas supra referidas a la valoración conjunta de las declaraciones de María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal, Juan Bautista Matos y William Enrique Cabrera Carmona, la deposición de este último adolece de inconsistencia, por lo cual ha de ser desechada y así se decide.

En lo que respecta a los medios de prueba documentales consistentes de las actas de declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los cinco ciudadanos testigos, tales documentos sólo representan, para este juzgador unipersonal, prueba fehaciente de que cada uno de ellos se presentó ante la sede de ese órgano de investigaciones de Trujillo en la fecha y hora indicadas en cada acta; y que declararon y fueron interrogados por el funcionario Mauro A. Gil Rodríguez, adscrito a ese órgano. No le merece a este juzgador, más allá de las menciones antes indicadas, mayor valoración de tales documentos a los fines de tenerlos como medios válidos de prueba del hecho materia del debate. Véase al respecto la clara e inequívoca doctrina jurisprudencial vinculante que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, texto disponible en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve:
[…]
No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden público constitucional (cfr. Sentencia N°. 2807/2002, del 14 de noviembre, caso: Hugo Roldán Martínez Páez), visto que aparecen involucrados en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1 y 2, respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, realizará las consideraciones que siguen:

De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
[…]

Entonces, […], en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

[…]

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.

[…]

[Subrayado propio]


De esta manera, quedan así valorados los medios de prueba documentales consistentes de las actas de declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los ciudadanos María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal, Juan Bautista Matos y William Enrique Cabrera Carmona; es decir, no constituyen en absoluto medios de prueba válidos para establecer la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les atribuye, por lo cual se desechan y así se declara.

En relación con la incorporación al debate como medio de prueba documental acordado de oficio por este Tribunal Unipersonal según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de debate que se llevó a cabo en los meses de enero y febrero de 2007 y que sufrió interrupción por verificarse el supuesto establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho medio de prueba acreditó que los testigos María Belarmina Gélvez Pérez, Dailits Elena y Katiani Auroeglee Briceño Leal, Juan Bautista Matos y William Enrique Cabrera Carmona, habían depuesto en esa oportunidad ante la autoridad judicial, en esta misma causa, en el juicio oral sobre estos mismos hechos. Tal determinación erosionó aún más la credibilidad del dicho de tales testigos, especialmente el dicho de Katiani Auroeglee Briceño Leal, quien en su deposición en este debate expuso que, desde que declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no había vuelto a declarar más ante autoridad alguna sobre los hechos, sino hasta este juicio.

Finalmente, no puede este juzgador evitar referirse a si quedó debidamente demostrado en el debate la corporeidad del delito; esto es, si el bien jurídico tutelado representado en el honor, dignidad, decoro y reputación de la víctima acusadora Rafaela Sequera Campos, fue mellado en forma tal que infundiera en el ánimo de convicción de este juzgador que los acusados, con su conducta, incurrieron en la perpetración de los tipos penales de difamación e injuria. A tal fin, constituía para este tribunal unipersonal un medio de prueba idóneo, y por tanto inevitable en su producción al debate, la declaración en el juicio de la víctima, titular del bien jurídico tutelado que, según su acusación, se lesionó con la conducta de los acusados.

Al respecto, es criterio de quien aquí decide que era necesaria tal declaración de la víctima para determinar apropiadamente la magnitud de la presunta lesión a su honor, decoro y reputación. Corresponde a la víctima deponer durante el debate y ser sometida al respectivo examen contradictorio, para así explicar el alcance de la presunta difamación e injuria y la mella que hizo en la apreciación subjetiva y personalísima que ella tiene respecto de sí misma, en lo que concierne a cómo ella aplica para sí las nociones de honra, dignidad, decoro y reputación. Sólo así podría disponerse de un elemento válidamente incorporado al debate, con base en el cual este juzgador podría elaborar una apreciación razonada de la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado por los tipos penales, cuya perpetración la víctima acusadora atribuyó a los acusados.

Para este juzgador es esa precisamente la razón por la cual los delitos de difamación e injuria, que ofenden los bienes jurídicos tutelados antes referidos y cuya cualidad de derecho fundamental proclama el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son de acción pública sino de acción privada. La naturaleza del bien jurídico tutelado reviste una subjetividad tal, que si bien los conceptos de honor, decoro y reputación son definiciones objetivamente conocidas, la valoración que cada quien hace de tales definiciones respecto de sí mismo, está directamente relacionada tanto con la personalidad, como con los atributos y cualidades que cada persona considera que le son propias e intrínsecas y que le definen. Tales rasgos intrínsecos son los que en efecto precisan e identifican a alguien y lo diferencian de sus semejantes; en consecuencia, la valoración adecuada de la magnitud del daño infligido a tales bienes jurídicos tutelados, surgida de epítetos presuntamente insultantes y ofensivos, sólo puede surgir, en un caso específico y concreto como el presente, a través de la exposición de la víctima al Tribunal acerca de cómo, en su específico caso particular, se le infligió tal lesión a su honra, decoro y reputación. Ello forma parte del ejercicio material, en forma adecuada y efectiva, de la respectiva acción penal, más allá del sólo ejercicio formal de dicha acción, representado en la interposición escrita de la acusación ante la autoridad jurisdiccional. Así lo declara este Tribunal.

Debe hacerse además referencia aparte al hecho de que la víctima acusadora privada atribuyó en forma genérica a los acusados la comisión de dos tipos penales preceptuados separadamente en el Código Penal: la difamación, contemplada en el artículo 442, y la injuria, señalada en el artículo 444, ambos del mencionado texto sustantivo penal. Correspondía entonces a la parte acusadora delimitar en forma precisa, si no en su acusación, al menos en el debate de juicio oral, cómo incurrieron los acusados en la perpetración de cada tipo penal, que, aún cuando ostentan similitud en cuanto al bien jurídico tutelado, tienen otros elementos objetivos y subjetivos típicos distintos, tal como los medios de comisión y el fin buscado por el autor de las ofensas e injurias. Pero, por los motivos razonados supra, la acusadora privada no cumplió con tal carga procesal, que incide en forma material y directa en la efectividad de su pretensión de desvirtuar apropiadamente la presunción de inocencia de los acusados de marras. Así se declara.

Concluye así este juzgador, que la presunción de inocencia que reviste a los acusados no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate, ya que no se probó, más allá de alguna duda razonable, que aquellos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron especificadas en la acusación, hayan proferido a la víctima acusadora epítetos insultantes y ofensivos para su honra, decoro y reputación; ni mucho menos que, en la eventualidad de haberse probado tal conducta, se haya acreditado en forma suficiente y adecuada la lesión al bien jurídico tutelado del cual la víctima es titular. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este tribunal declarar la no culpabilidad de los acusados y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN TORO SILVA y JOSÉ FRANCISCO BRICEÑO DEL ROSARIO, plenamente identificados supra, y en consecuencia, LOS ABSUELVE por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio respectivo de la ciudadana RAFAELA SEQUERA CAMPOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el texto de la presente decisión y señaladas en el escrito de acusación.

SEGUNDO: Se absuelve de costas a la parte acusadora por cuanto esta dispuso de elementos de convicción válidos, que fueron debidamente analizados por la autoridad judicial conforme al artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar el enjuiciamiento de los ciudadanos absueltos.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en el lapso y bajo los requisitos establecidos en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal para su archivo definitivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.





Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Juicio N° 1




Abg. Magaly Castro Altuve
Secretaria