REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005831
ASUNTO : TP01-P-2007-005831
Visto el escrito presentado ante el tribunal de juicio N° 02 por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien ejerce en el presente proceso la defensa del acusado GERARDO PACHECO, ampliamente identificado en autos y quien actualmente se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mediante el cual solicita, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise la medida privativa de libertad que rige sobre su representado, quien se encuentra sometido al presente proceso penal por atribuírsele la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su modalidad establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y de que dicha medida de coerción personal sea sustituida por otra menos gravosa.
El ciudadano GERARDO PACHECO se encuentra se encuentra privado de libertad conforme a la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por presunta aprehensión flagrante. Como fundamentos de su solicitud, la defensa argumenta que la cantidad de sustancia que le fue presuntamente encontrada a su defendido es, en su criterio, una mínima porción y encuadra establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Por todo lo anterior la defensa solicita la revisión de medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por una menos gravosa
Este tribunal para decidir observa:
Revisada las actuaciones y los alegatos de la defensa relativos a desvirtuar las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar razonablemente la existencia del peso neto de la sustancia que presuntamente se le encontró al acusado es de dos gramos con ochocientos miligramos (2,8 grs.), del tipo cocaína base.
Dicha circunstancia objetiva y la poca cantidad de sustancia estupefaciente- representa el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida privativa de libertad no podrá ordenarse si luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, particularmente, su sanción probable.
Revisados los autos procésales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad, se aprecia entonces que la defensa introdujo en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, instrumentos o elementos adecuados o idóneos, riela constancia de trabajo emanado del Hospital Especial “Alejandro Prospero Reverend” Mesa de Gallardo Estado Trujillo donde el ciudadano prestaba sus servicios como Jardinero devengado salario mensualmente, riela también la causa escritos donde conocen de vista y trato al acusado y firman los ciudadanos Manuel Godoy González, Yaritza Orlando Peña, Elizabeth Carolina Manzanilla y Geovany Fernández Delgado
Por tanto, puede considerarse, en forma razonable, que en efecto han variado las circunstancias que motivaron en grado tal la presunción de peligro de fuga, que en su oportunidad el Tribunal de Control consideró inevitable decretar la privación preventiva de libertad como la única medida cautelar apta para asegurar la consecución de las finalidades del proceso antes referidas.
Así, en esta oportunidad procesal esta presunción se encuentra mitigada en forma significativa, al punto de estimar que las finalidades del proceso pueden conseguirse por medio de la aplicación de otra medida cautelar coercitiva menos rigurosa para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal como es la del artículo 256 ordinal 3º y 4º. Así se declara.
Ahora bien, conforme al texto de la disposición constitucional citada, la norma legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas pareciere encajar en el contenido de aquella, donde se expresa que todo ciudadano sometido a proceso penal será enjuiciado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juzgador o juzgadora en cada caso. Así, cabe entonces plantearse, en este caso concreto, si tal excepción legal –que establece una proscripción de carácter absoluta- al cabal ejercicio, pleno o restringido, del derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, está provisto de alguna justificación racional, objetiva y congruente, y si el fin buscado con la aplicación de tal norma discriminatoria sólo puede ser conseguido mediante tal instrumento legal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO,, defensor del acusado GERARDO PACHECO, ampliamente identificado en autos, de que la medida privativa de libertad que rige sobre su representado sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre dicho ciudadano, por la medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal que es presentarse ante el tribunal cada Quince (15) días y no salir del estado Trujillo sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Notifíquesele a las partes de esta decisión. TERCERO: Trasládese al ciudadano Gerardo Pacheco para imponerle de la desición.
Trujillo, Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio N° 02 El Secretario
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Jonnathan Briceño