REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002369
ASUNTO : TP01-P-2005-002369


El Abogado OMER LEONARDO SIMOZA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ DABOIN , a acusado en la causa N° TP01-P-2005-002369 presentó escrito mediante el cual solicitó el cese o decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad en la que se encuentra su defendido y que se decrete su libertad, en virtud de que excede del mandato legal contenido en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene en una lesión indebida al Derecho Fundamental de Libertad Personal, y en tal sentido solicita se habilite el tiempo necesario a los fines de decidir la presente solicitud, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Señaló el Profesional del derecho que su defendido tienen Medida de coerción tienen mas de dos años y que esta cumpliendo con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde el 21 de diciembre de 2005 y esperando la celebración del juicio por un lapso superior al estipulado como máximo, por lo que se procede a emitir la presente decisión y en tal fin señala la sentencia N° 1270 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Julio del 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio seguido de William Chacon, expediente N° 04-0211, en la cual se establece que el imputado tiene derecho a solicitar se le decrete el cese de las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, y constatando el Juez esta circunstancia este está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 de la ley procesal penal a fin de evitar que la medida se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es la cautela dictada por el Juez Penal, competente para asegurar la comparecencia de los señalados como autores a los actos procesales, con tal aserto se evidencia la naturaleza cautelar de tal Medida, para decretarse deben acreditarse en el fallo que la resuelve, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad y una vez decretada para ser sustituida por una menos gravosa es menester verificar si los supuestos que privaron, para que se decretara tal Privación Preventiva de Libertad han variado, no sin antes señalar que el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede pedir la Revisión de cualquiera de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, inclusive la Privativa de Libertad, en cualquier momento. Del mismo modo el artículo 244 ejusdem., establece que el juez para dictar una medida de coerción personal tiene que atender a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también establece este dispositivo legal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de una persona, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, estableciéndose de este modo la garantía a la persona de que no estará indefinidamente sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia firme, pues determinó que dos años es tiempo suficiente aún para los delitos más graves, ahora bien, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en relación a todas las disposiciones que restrinjan la libertad, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, estas deben ser interpretadas restrictivamente.-

Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que al imputado de autos le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 21 de diciembre de 2005 de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8, y a la presente fecha han transcurrido más de dos años, por lo que se concluye que los ciudadanos han cumplido el limite máximo de dos (2) años privado de su libertad.-


Ahora bien, siendo como es, que han transcurrido el plazo de dos (2) años desde que el imputado ciudadanos, goza de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien hoy decide que es procedente decretar el cese o decaimiento de la medida.

Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa relacionada con el cese o decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUAREZ DABOIN, , Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.032.235, de 39 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 09-12-7966, Soltero, domiciliado Pampanito Urbanización los ríos casa N° 42 al lado de un terreno, Hijo de Maria de la Cruz Daboin y José del Carmen Suárez , a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de Autor, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente Lesiones Personales Calificadas Menos Graves en grado de complicidad correspectiva Articulo 413 en concordancia con el 418 y 406 numeral 1 en agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTILLA SANTOS por considerar que ha transcurrido el lapso legal para decretar el mismo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la libertad del imputado, Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
La Juez de Control N° 02 La Secretaria
Abog Adriana Araujo Araujo Abog Soraida Castellanos