REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000502
ASUNTO : TP01-P-2006-000502


RESOLUCION

Visto y recibido escrito, suscrito por el abg. jorge Luque, solicitando le sea acordado el decaimiento de las medidas de coerción personal que viene cumpliendo el ciudadano: Elías de Jesús Díaz y Emilio José Díaz vegas y en consecuencia se le decrete la libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal Penal, a los fines de revisar la medida cautelar decretada, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es menester destacar que esta juzgadora en cumplimiento de la Sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, Sala Constitucional. en la cual establece que a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esa Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Es por lo que considera este Tribunal la no necesidad de realizar Audiencia para decidir sino que pasa inmediatamente a dar formal contestación en el presente fallo motivado.


PRIMERO: En cuanto al imputado ELIAS DE JESÚS DIAZ VEGAS esta es la situación procesal. En fecha 27-02-2006 en Audiencia de Calificación de flagrancia el Tribunal en funciones de Control decreto”…,. ELIAS DE JESÚS DIAZ VEGAS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el: 08-11-82, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 16.738.347, con grado de instrucción 3° año bachillerato, de oficio comerciante, hijo de: Elio de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, domiciliado en: el Sector El Pénsil, parte alta, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, quien manifestó: No Voy a declarar. Seguidamente se identifico el otro ciudadano como: EMILIO JOSÉ DIAZ VEGAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el: 15-01-80, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 16.882.833, con grado de instrucción 6° grado, de oficio comerciante, hijo de: Elio de Jesús Díaz, domiciliado en: el Sector El Pénsil, parte alta, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, quien manifestó: No Voy a declarar…Por último, el Juez, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos de hecho y de derecho, decidió: PRIMERO: Declarar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: ELIAS DE JESÚS DIAZ VEGAS y EMILIANO JOSÉ DIAZ VEGAS, antes identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida de Privación de libertad de los ciudadanos: ELIAS DE JESÚS DIAZ VEGAS y EMILIANO JOSÉ DIAZ VEGAS, antes identificados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

SEGUNDO: En fecha 06-06-2006 el referido Tribunal realizo la Audiencia Preliminar estableciendo”… , a criterio de quien aquí decide los acusados pueden enfrentar el proceso penal que se les sigue bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 5, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada diez días, prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y prohibición de comunicarse por si o por interpuestas personas con la victima, testigos o con los menores implicados en el mismo hecho ni con sus entornos familiares con la advertencia de que en caso de cumplir con las condiciones impuestas las mismas podrían serles revocadas; medidas que se le impone conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, 9 del COPP y 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….”.

TERCERO: En fecha 19-09-2007 el Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 por auto motivado resolvió”…. , lo ajustado a derecho es Revocar la medida Cautelar otorgada en fecha 14-06-2006 y ordenar su aprehensión al ciudadano ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pensil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar el juicio oral y publico, conjuntamente con todas las partes, Siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: La Aprehensión inmediata, del ciudadano ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pensil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, por Cómplice del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, y artículos 82, primer supuesto y 84 numeral 3, todos del Código Penal; en agravio de la ciudadana NORELIS COROMOTO AÑEZ MORÁN, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar y fijar el Juicio Oral y Publico ,Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 8-11-2007 el Tribunal en funciones de Juicio en audiencia impuso al imputado Emiliano de la decisión, pues fue tan solo ese día que se logro su aprehensión en la cual DECRETO”… MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD…Seguidamente la juez notifica a las partes de la realización de la audiencia de depuración de escabinos la cual esta fijada para el día 28 DE NOVIEMBRE DEL 2007, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a la sede del Internado Judicial de Trujillo. Quedan notificados los presentes. …”.

QUINTO: En cuanto al imputado EMILIO JOSE DIAZ VEGAS, la situación procesal es diferente , por cuanto en fecha 06-06-2006 en Audiencia Preliminar “…Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados por una menos gravosa que les permita y obligue al mismo tiempo, a someterse al Juicio Oral y Publico en Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: - Obligación de presentación ante este Tribunal, cada diez (10) días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar;- Prohibición de salir del territorio del Estado Trujillo; - Prohibición de acercarse al lugar de los hechos; y - Prohibición de comunicarse por sí o por interpuestas personas, con la victima, testigos, o con los menores involucrados en el mismo hecho, ni con sus entornos familiares, con la advertencia de que en caso de incumplir con las condiciones impuestas, las mismas podrían serles revocadas…”.

SEXTO: Desde esa fecha hasta el día de hoy el referido imputado ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones y así se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa.

Visto lo anterior, esta Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Sentencia de sala constitucional de fecha 22-04-2005 n° 601, sentencia N° 1213, de fecha 15-06-2005 esgrime lo siguiente”
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados ( como en el presenta casal imputado) o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Asi al señalar detalladamente la situación por la cual no se ha realizado el presente juicio, es estricta y básicamente imputable al acusado cuando cumpliéndose con todos los actos procesales y en los plazos señalados por el legislador, el presente juicio no se ha realizado, pues el acusado se sustrajo totalmente , teniéndose lastimosamente que decretar la Aprehensión de este ciudadano ELIAS DE JESUS DIAZ, quien encontrándose en libertad, decidió a mutus propio desprenderse de su juicio, por lo que si este ciudadano se encontraba en libertad bajo medida cautelar sustitutiva , la cual es la regla, considera esta juzgadora que desde el mismo momento en que se desprendió, se configuro el peligro de fuga, establecido por nuestro legislador, considerando esta juzgadora que seria un premio y por ende no acatamiento de las normas establecidas en nuestra ley, pues como bien lo señala nuestro máximo Tribunal no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Por lo que el Tiempo que se presento durante el lapso señalado por la defensa cuando la administración de justicia creyó en este ciudadano al concederle Medidas Cautelares Sustitutiva, demostrando claramente el imputado con la conducta desplegada, que no desea mantenerse bajo el presente proceso, en medidas cautelares sustitutiva y menos aun el libertad y así puede patentizar todas las partes a través de las actuaciones que conforman la presente causa y que se encuentra a la vista de todas, suspendiéndose el tiempo, y es realmente a partir de que le fue impuesta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, cuando se le toma el lapso establecido en el referido articulo 244 ejusdem, es decir en fecha 8-11-2007, vale decir a 4 meses . Razones suficientemente motivada para que este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETE Sin Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado ELIAS DE JESUS DIAZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16738347, de 22 Años de edad, de estado civil soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Elías de Jesús Díaz y Blanca Isabel Vegas, nacido en fecha 08-11-83, de ocupación obrero, domiciliado en Sabana Libre, Sector el Pensil, Parte Alta, casa S/N, a 100 metros de la Iglesia, en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, y se ordena que se mantenga bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 8-11-2007. y se acuerda CON LUGAR la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, EMILIO JOSÉ DIAZ VEGAS, venezolano, de 26 años de edad, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el: 15-01-80, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 16.882.833, con grado de instrucción 6° grado, de oficio comerciante, hijo de: Elio de Jesús Díaz, domiciliado en: el Sector El Pénsil, parte alta, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo. Por lo que acuerda oficiar a la oficina de presentación de este circuito de lo aquí decidido.
Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 257 de nuestra Carta Magna. Trasládese al imputado ELIAS DE JESUS DIAZ para este Tribunal para imponerlo de esta decisión y notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño