REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002701
ASUNTO : TP01-P-2005-002701
RESOLUCION
Visto y recibido escrito, constante de 01 folio útil, procedente del abogado Marlene Alarcón, defensor publico donde solicita al tribunal suspenda la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido ramón Araujo torrealba, conforme a lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, a los fines de revisar la medida cautelar decretada, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es menester destacar que esta juzgadora en cumplimiento de la Sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, Sala Constitucional. en la cual establece que a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esa Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Es por lo que considera este Tribunal la no necesidad de realizar Audiencia para decidir sino que pasa inmediatamente a dar formal contestación en el presente fallo motivado.
PRIMERO: En fecha 05-12-2005 el Tribunal en funciones de Control N° 03 decreto De conformidad con lo establecido el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 251 eiusdem, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio,, por la camisón de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma , tipificado en el articulo 277 ibidem. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. TERCERO:…. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”.
SEGUNDO: En fecha 28-01-2008 por auto resolvió”…DECRETA SIN LUGAR la solicitud por la defensora publica abog. Marlene Alarcón la cruz, constante en la cual solicita se suspenda la medida de privación de libertad y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal, por lo que se declara sin lugar EL CESE DE CUALESQUIERA DE LAS MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL QUE EXISTIERA EN CONTRA del ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio, por la camisón de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma , tipificado en el articulo 277 ibidem28-06-2007, y se acuerda mantener en las mismas condiciones en como fue decretada la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud que el imputado con su conducta reticente, o evasivo decidió a mutus propio no venir al Juicio para lo cual estaba obligado a asistir, pues con tal conducta hace presumir a esta juzgadora no querer mantenerse en el presente proceso respetando y acatando normas de comportamiento, siendo imputable al acusado la no realización del presente juicio en las oportunidad anteriormente señalada, siendo esta juzgadora garante de cumplir con nuestras normas, hacen que se declare sin lugar la Sustitución de la medida y menos aun revocar la misma y así se decide, todo esto en base a la proporcionalidad ,conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal…”.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Sentencia de sala constitucional de fecha 22-04-2005 n° 601, sentencia N° 1213, de fecha 15-06-2005 esgrime lo siguiente”
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Asi al señalar detalladamente la situación por la cual no se ha realizado el presente juicio, fue en un momento determinado estricta y básicamente imputable al acusado cuando cumpliéndose con todos los actos procesales y en los plazos señalados por el legislador, y así puede patentizar todas las partes a través de las actuaciones que conforman la presente causa y que se encuentra a la vista de todas, suspendiéndose el tiempo, ahora bien, considera esta juzgadora que el imputado hasta el presente día si cumplió con el limite máximo señalado en el articulo 244 ejusdem. Razones suficientemente motivada para que este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETE Con Lugar la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal de Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Ramón José Araujo Torralba, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.316.467, de 35 años de edad, barbero, soltero, nacido en fecha 08-07-69, hijo de Nancy Josefina Torralba de Araujo y Juan José Araujo Berrios, residenciado: en Carvajal avenida principal de Carvajal, casa sin numero, detrás de la entrada del cementerio,, por la camisón de los delitos de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del 80 eiusdem y Porte Ilícito de Arma , tipificado en el articulo 277 ibidem y se ordena que se mantenga bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la presentación cada 30 días ante este Tribunal y no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal por lo que deberá aportar la dirección exacta de donde se mantendrá viviendo. , Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 257 de nuestra Carta Magna. Trasládese al imputado para imponerlo y notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño