REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000202
ASUNTO : TP01-P-2002-000202


RESOLUCION DE CESE DE MEDIDAS


Visto y recibido un folio útil, procedente de la abogado luz Maria mora, en la cual solicita se revoque la medida que pesa sobre su defendido napoleón castillo, conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal, siendo garante de los principios, garantías y derechos de las partes, en cumplimiento de lo ordenado por nuestra constitución y conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse dentro de lapso legal en los siguientes términos:
Es menester destacar que esta juzgadora en cumplimiento de la Sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, Sala Constitucional. en la cual establece que a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esa Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Es por lo que considera este Tribunal la no necesidad de realizar Audiencia para decidir sino que pasa inmediatamente a dar formal contestación en el presente fallo motivado.

PRIMERO: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión prevista en el artículo 244 y por consiguiente al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le permite al imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, conjuntamente al principio de proporcionalidad. En fecha 06-02-2003, el Tribunal decreto”…al ciudadano NAPOLEON DE JESUS CASTILLO ROJO, mayor de edad. venezolano, soltero, agricultor , titular de la cédula de identidad N° V-16.533.757, de 27 años de edad natural de Tuñame nacido el 23- 03- 1977, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y residenciado en la avenida principal de Tuñame, sector El Corral, cerca de la estación de gasolina y de una Farmacia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e hijo de Elodia Rojo y Jesús María Castillo, por lo que acuerda otorgarla, estimando que la presentación periódica del Imputado por ante la Prefectura de la Parroquia Tuñame de este Estado, es suficiente para asegurar los fines del proceso y, en consecuencia, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado, por la medida de presentación periódica, cada ocho ( 8 ) días, por ante la Prefectura de la Parroquia Tuñame del Estado Trujillo..…”.

SEGUNDO: En fecha 31-08-2004 el Audiencia Preliminar se acordó”… se dicta auto de apertura a juicio al ciudadano NAPOLEON DE JESUS CASTILLO ROJO , mayor de edad. venezolano, soltero, agricultor , titular de la cédula de identidad N° V-16.573.757, de 25 años de edad natural de Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y residenciado en la avenida principal de Tuñame, sector El Corral, cerca de la estación de gasolina y de una Farmacia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en agravio de TERAN ROJO JOSE REINALDO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de WILMER JAVIER TERAN .Contra el ciudadano MARIO TERAN , mayor de edad. venezolano, soltero, agricultor , natural de las Mesitas de Niquitao del Municipio Bocono del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 13.450.147 de -- años de edad, hijo de y residenciado en el sector Los Guates , vía principal de Tuñame, Parroquia Tuñame del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y a los ciudadanos MARIO TERAN y JOSE ADELIS GARCIA OSUNA , mayor de edad, de 30 años de edad, venezolano, agricultor, titular de la cedula de identidad Nª 12.046.488, residenciado en Cerro Gordo casa Nª 74 Tuñame, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal en agravio del ciudadano TERAN ROJO JOSE REINALDO….manteniéndose dicha medida cautelar…”.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 14-09-2004 se dio entrada de la presente causa al conocimiento a el Tribunal de Juicio N° 01 no obstante este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 se dio por recibida la presente causa signada con el numero TP01-P-2002-000202, CONSTANTE DE (3) Piezas, seguida a napoleón de Jesús Castillo Rojo, Mario Terán y José Adeliz García Osuna, en virtud de la inhibición planteada por el que regenta el despacho de juicio N° 01, el cual acordó fijar audiencia de juicio mixto oral y público, no realizándose por diversos motivos no imputable al acusado.

La Doctrina patria en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, no teniendo naturaleza sancionatoria anticipada sino instrumental y cautelar, las cuales sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva.-

Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”.

Las Medidas Cautelares presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que pueden no estar preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado, pero además de ella no pueden ser decretadas indeterminadamente, debiéndose aplicar criterios de proporcionalidad y racionalidad en las medidas a los fines de evitar se desfiguren los fines y se transformen en sanciones anticipadas.

Efectivamente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado del juez)


Dejando claramente establecido nuestro legislador los extremos de temporalidad de las medidas cautelares, sin distinción en cuanto a su naturaleza, siendo igualmente expresada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien en fecha 17 de junio de 2006 al referirse al artículo 22 en mención, señaló: “(…)La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.”

Como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 2202 de fecha 13-08-03 con ponencia del Magistrado Antonio García “…..en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubieren cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o bien cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante, si lo hubiere.
Por tanto, se hace notar que el retardo en la celebración del correspondiente Juicio Oral, no implica por sí solo la violación del derecho a la libertad personal ni al debido proceso, dado que no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer la defensa que estimase pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos….” Si bien es cierto la referida sentencia se dirige al retardo en la audiencia preliminar, es aplicable a la celebración de un Juicio Oral y público aunada a la decisión de la misma de fecha 31-01-02 según sentencia N° 158 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que al ciudadanos NAPOLEON DE JESUS CASTILLO ROJO, mayor de edad. venezolano, soltero, agricultor , titular de la cédula de identidad N° V-16.533.757, de 27 años de edad natural de Tuñame nacido el 23- 03- 1977, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y residenciado en la avenida principal de Tuñame, sector El Corral, cerca de la estación de gasolina y de una Farmacia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e hijo de Elodia Rojo y Jesús María Castillo, se le impuso medidas cautelares desde esa fecha 06-02-2003, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, no siendo causa imputable al acusado y conforme lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, tal y como se puede evidenciar de cada actuación que conforma la presente causa, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida en fecha 06-02-2003 hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA Con lugar la solicitud de la defensa Abg. Luz Maria Mora y se acuerda el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del ciudadano NAPOLEON DE JESUS CASTILLO ROJO, mayor de edad. venezolano, soltero, agricultor , titular de la cédula de identidad N° V-16.533.757, de 27 años de edad natural de Tuñame nacido el 23- 03- 1977, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y residenciado en la avenida principal de Tuñame, sector El Corral, cerca de la estación de gasolina y de una Farmacia, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo e hijo de Elodia Rojo y Jesús María Castillo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en agravio de TERAN ROJO JOSE REINALDO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en agravio de WILMER JAVIER TERAN, en base a la proporcionalidad , decretada en fecha 27-11-2003, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años y no existiendo una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Fiscal, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de dos años contados a partir de la imposición de la medida hasta la presente fecha, considera prudente decretar el cese de cualesquiera de las medida de coerción personal que existiera en contra del imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175, 177 eiusdem y Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo departamento de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prefectura de la Parroquia Tuñame del Estado Trujillo para que tengan conocimiento del cese de la medida de coerción personal contra el referido imputado, así mismo este ciudadano esta e la obligación de venir al presente juicio. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales.

La Jueza de Juicio Nº 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar Briceño