REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001228
ASUNTO : TP01-P-2007-001228
RESOLUCION
Visto y recibido constantes de 17 folios útiles, procedentes del abogado Gladimiro Uzcategui; en relación al ciudadano: ángel Maria Villegas, donde solicita medida cautelar de conformidad con el art. 256 del código orgánico procesal penal, y presenta tres fiadores para tal fin, por lo que se le dio entrada y cuenta a la juez la cual en virtud que en la presente causa se encontraba fijada audiencia para el día de hoy lunes 17 de marzo del año 2008, este tribunal acuerda que seria en esa oportunidad cuando se decidirá en presencia de las partes sobre la solicitud realizad, ahora bien, vista la ausencia de la defensa privada en el día de hoy, resuelve decidir por medio del presente auto motivado, todo esto, de conformidad con el articulo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación y pronunciamiento a la solicitud , tal y como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 264 del Código. Orgánico Procesal Penal, la obligación que tenemos los Administradores de Justicia de examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al investigado, cada vez que sea solicitado, ahora bien; estas medidas tienen por finalidad mantener al investigado en la prosecución del proceso, para así garantizar que él mismo, dará cabal cumplimiento a las medidas cautelares que se haya impuesto por los respectivos Tribunales, con la obligación de los investigados de Cumplir cabalmente y de manera obligatoria a cada medida.
SEGUNDO: Al revisar minuciosamente las actuaciones de la presente causa, se observa que en fecha 16-05-2007 se realizo audiencia preliminar en la cual se decreto”… admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en contra de Ángel Maria Villegas Delgado por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentacion de Arma Blanca, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Delgado Delgado, así mismo admite las pruebas ofrecidas, así mismos se admite el escrito presentado por la defensa y la de manera especial la comunidad de la prueba Segundo: Apertura de Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico procesal Penal en contra del ciudadano Ángel Maria Villegas delgado , Venezolano, de 26 años de edad, natural de Trujillo , Estado Trujillo, fecha de nacimiento no recuerdo , de ocupación agricultura , Titular de la Cédula de Identidad N° 15.941.961 , soltero, hijo de José Villegas y Maria Delgado , residenciado en el Miquia arriba, casa color marrón , por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentacion de Arma Blanca, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Delgado Delgado.. Tercero: Se emplazan a las partes para que comparezcan en el lapso de 5 días al tribunal de juicio competente. Cuarto : Se admiten todas las pruebas de la Fiscalia y la Defensa. Quinto : Por cuanto no han variado las circunstancias se mantiene la medida Privativa de Libertad en el departamento Policial N° 10 de Trujillo…”. Ahora bien, el defensor solicitó a este Tribunal la revocación de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, para lo cual con textualidad estableció"...además las causas que susitaron los hechos por los cuales esta siendo juzgado nos hace presumir que fue en defensa propia y así tiene conocimiento la fiscalia sexta…por cuanto esta defensa ya ha conversado con dicha fiscalia…..”(sic), este Tribunal observa que lo expuesto en dicho escrito es motivo de juicio oral, aunado a que según lo expuesto por la defensa la fiscalia tiene conocimiento por cuanto han conversado , cabe recordarle al defensor que las conversaciones que pudiesen tener las partes, no son circunstancias jurídicas para el derecho procesal penal y que una vez que la causa se judicializa la misma es de todas las partes, y que si es o no cierto de lo expuesto por la defensa , no es causa jurídica ni procesal para que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad hayan variado, y al presentar la fiscalia, el acto conclusivo como fue la presente acusación es porque existen fundados elementos para la representación Fiscal de presentar la acusación que el día de hoy tenemos todos al alcance; así mismo, sigue existiendo la comisión de varios delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentacion de Arma Blanca, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Delgado Delgado, que merecen pena privativa de libertad aunado al parágrafo 1° del Art. 251 del peligró de Fuga y tal como ha constado en la presente causa, lo que hace obvio que faltando este lapso tan corto para realizar juicio, hagan presumir que hayan cambiado las circunstancias que motivaron para la medida cautelar preventiva judicial preventiva decretada a este ciudadano, en su oportunidad : Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA Sin Lugar la solicitud del abogado Gladimiro Uzcategui; en relación al ciudadano: ángel Maria Villegas, donde solicita medida cautelar de conformidad con el art. 256 del código orgánico procesal penal, y presenta tres fiadores para tal fin, y NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Ángel Maria Villegas delgado , Venezolano, de 26 años de edad, natural de Trujillo , Estado Trujillo, fecha de nacimiento no recuerdo , de ocupación agricultura , Titular de la Cédula de Identidad N° 15.941.961 , soltero, hijo de José Villegas y Maria Delgado , residenciado en el Miquia arriba, casa color marrón , por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Detentacion de Arma Blanca, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano José Gregorio Delgado Delgado, y se acuerda mantenerla la misma bajo las mismas condiciones en que se encuentra actualmente y se ordena que el acusado se mantenga en las mismas condiciones. Esta resolución se basa en los siguientes artículos 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12,13,177,250, 251, 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Notifíquese a los fines de que notifiquen al acusado de la presente decisión, así como a todas las partes de la presente resolución. CUMPLASE.
El Juez de Juicio N° 03
El Secretario
Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño