REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002602
ASUNTO : TP01-S-2003-002602



Se recibió escrito del abg. Maria c. Antonello, solicitando se pronuncie el tribunal sobre la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. Este Tribunal estando dentro del lapso legal, pasa a dar formal contestación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Por lo que considera esta juzgadora que la solicitud de la defensa debe ser resuelta en audiencia en presencia de la representación fiscal y así no vulnerar derechos, ni principios fundamentales a las partes, así señala el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento, y el deber de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud sea necesario el debate.

En el caso presente, se observa que el punto central de la solicitud de Sobreseimiento es de mero derecho, puesto que es la prescripción de la acción penal, lo cual necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se acuerda entrar a conocer la solicitud. Razones suficientes para que este tribunal en funciones de juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LE DECRETE Sin Lugar la solicitud realizada de la abg. Maria c. Antonello, solicitando se pronuncie por escrito el tribunal, sobre la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa sin presencia de las partes, por lo que se acuerda decidir en presencia de las partes en la audiencia del juicio oral y publico pautada para el día 14 de Abril del año 2008 a las 02:00 de la tarde. Notifíquese a la victima y al fiscal así como líbrese la boleta de traslado correspondiente. Cúmplase.


El Juez de Juicio N° 03

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo
Abg. Oscar Briceño