REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000894
ASUNTO : TP01-P-2003-000528

En horas del día de hoy 04 de Marzo del año 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Juicio unipersonal, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada del Secretario Abg. Oscar V. Briceño V. a los fines de dar inicio al acto, la Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: los imputados Darwin José Pérez Salas y Johny Eleazar Gonzáles Chinchilla; el Fiscal Nº III E del Ministerio Público Abog. José Luís Molina, no estando presente: la Defensora Público Nelly León, ni la victima Alberil Lisbeth Jáuregui Medina, ni la victima Ramón Torres ni el defensor público Abog. Oscar Colmenares. Razón por la cual la Juez acuerda dar un plazo de espera de 35 minutos. Pasados los 35 minutos, siendo las 11:35 de la mañana la Juez le solicita al secretario verificar nuevamente la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de: los imputados Darwin José Pérez Salas y Johny Eleazar Gonzáles Chinchilla; el Fiscal Nº III E del Ministerio Público Abog. José Luís Molina, el defensor público Abog. Oscar Colmenares, asi mismo el defensor público Abog. Oscar Colmenares en representación de la defensora pública Abog. Nelly León, no estando presente: la Defensora Público Nelly León, ni la victima Alberil Lisbeth Jáuregui Medina, la cual según la resulta de la boleta de notificación la misma establece que se mudo a la ciudad de Caracas, según información aportada por la hermana Albani Medina, ni la victima Ramón Torres, el cual quedo debidamente notificado en fecha 01-02-2008. En este estado el fiscal solicita el derecho de palabra y una vez cedido expuso: “en virtud de la importancia de este acto y al observar que la victima no ha sido citada, solicito al tribunal se aplique la citación por carteles a los fines de agotar todos los recursos para respetar los derechos que tiene la victima consagrados en la constitución nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito es lesiones y violación, y con ello evitar cualquier tipo de nulidad a futuro, solicito al tribunal se cite a la victima por carteles, es todo”. El defensor público Abog. Oscar Colmenares expone: “este proceso ha tenido mas de una veintena de diferimientos, me parece grave, la defensa a estado pendiente de cada audiencia y llamado y lo mismo los imputados, esto implica un retardo procesal grave cuando una persona esta detenida pues tiene bastantes meses y no me parece bien fundamentada la solicitud, esta agotada la citación personal pero hacer un diferimiento constituye una violación al debido proceso, consideramos que esto significaría entender el juicio y que mi defendido este siendo penado de una manera anticipada, solicito que hoy se aperture el juicio, es todo”. Este tribunal escuchada la solicitud fiscal asi como a la defensa considera necesario establecer la situación procesal, efectivamente la ciudadana Alberil Lisbeth Jáuregui Medina fue notificada en la dirección procesal aportada por la representación fiscal en fecha 01-02-2008, de la resulta de la misma se obtuvo que una vez llegado el alguacil a esa dirección se entrevisto con Albani Medina hermana de la victima Alberil Lisbeth Jáuregui Medina y le informo que esta residenciada en la ciudad de Caracas, no podemos obviar los derechos inherentes a las partes siendo el fin de la tutela judicial efectiva cumplir con todos y cada uno de los actos procesales señalados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para si respetar tal y como lo señala el fiscal del ministerio público quien en este acto representa a al victima, los derecho inherentes, per se de la victima, y que cuando hoy señala que debe cumplirse con la obligación de citarla de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, efectivamente hay que agotarse cada vía juridica y asi dar cumplimiento tal y como lo establece el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal pues solo debe esta juzgadora acogerse a la justicia y al derecho, razón por la cual considera ajustado a derecho cumplir y agotar las vías como es ordenar la notificación por carteles a la ciudadana victima Alberil Lisbeth Jáuregui Medina conforme a lo establecido en el articulo 182 y el articulo 186, 189 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 223 Del Código de Procedimiento Civil, y asi de conformidad con el articulo 26 constitucional no ocasionar reposiciones inútiles al presente proceso y realizar una tutela judicial efectiva tal y como lo expreso el defensor pues los derechos son de las partes, es decir, tanto de los imputados como de las victimas, se ordena la citación de la victima Alberil Lisbeth Jáuregui Medina en las puertas de este circuito judicial penal y una vez antes de la fijación o realización del presente juicio el secretario consigne el resultado de la notificación en la presente causa. Seguidamente el defensor público solicita el derecho de palabra para ejercer el recurso revocatorio y expuso: “en base al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso revocatorio en cuanto a la decisión del tribunal que ha decidido en base a artículos 182-183-185 ha decidido diferir el juicio oral y público y considera que esta decisión no esta ajustada a derecho, esta decisión viola el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es suficiente con que la boleta se deja en la dirección de la victima, con la decisión de hoy se le esta causando un daño a Jhony Eleazar González Chinchilla el articulo 26 y 257 de la constitución no encajona en la decisión que se esta tomando, seria inútil diferir el procedimiento y causa gravamen cuando debo pensar en la utilidad de que la audiencia se de hoy, solicito se revoque la decisión que se ha tomado, es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expone: “escuchado el recurso, la cual creo es el de revocación que se establece aparea los autos de mera sustanciación el recurso es infundado en virtud que lo que estamos pidiendo es en virtud el proceso, basado en el proceso penal la victima no puede ser abandonada, se ha dilatado en el tiempo y la victima no tiene la obligación de mantener un domicilio, con un cartel salvaguardamos sus derechos y agota esa situación en cuento a los derechos de la victimas, queremos evitar que la victima el dia de mañana aparezca y nos diga que la misma no estaba debidamente notificada porque asi fue, el tribunal ha hecho todo lo posible para que se realice, son las circunstancias que han hecho que esto se haya retrasado, creo que lo que plantea la defensa esta protegiendo al imputado y se olvida de los derechos de la victima siendo fundamental en este proceso, no podemos olvidar a la victima, ya lo decidió el tribunal de una manera muy sabia, no se esta irrespetando, son los derechos de la victima, los derechos no son uno mas valioso que el otro, hay que agotar todos los recursos para evitar nulidades futuras, simplemente porque la victima no fue notificada, considero y pido que se agote la vía de notificación por carteles y que el recurso de revocación sea declarado sin lugar, es todo”. La juez oídas las expocisiones de las partes a los fines de dar formal contestación la cual debo entender que lo que ejerció en el presente caso es el recurso de revocación previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al mismo en los siguientes términos: vista mi motivación con anterioridad de manera detallada de las razones por la cual considera esta juzgadora de la notificación a la victima debo señalar los derechos de la victimas consagrado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y asi establece el numeral 1 el derecho de la victima a intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código, partiendo de esta premisa es menester destacar que cuando se habla conforme a lo establecido en este código, la obligación a los administradores de justicia es cumplir y hacer cumplir el derecho, por lo que si la victima como aparece en la resulta de la boleta de notificación se residencio en la ciudad de Caracas, debo agotar las vías, es decir, las formas de los actos procesales y como bien lo señalo la representación fiscal debe notificarse o citarse a través de carteles en las puertas de este circuito judicial penal, para asi no vulnerar uno de los principios inherentes a la misma cuando conjuntamente en el numeral 7 del referido articulo tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso, no entendiendo a lo cual la defensa señala de una tutela judicial efectiva y en contra posición pareciera no entender los derechos de las victimas y como ejercer una tutela judicial efectiva si para la defensa es suficiente con que haya quedado notificada en la dirección y que según entender la defensa, hasta hoy se agoto su vía, como bien lo ha señalado la sala constitucional en sentencia del 4 de mayo del año 2004, señala que el no cumplimiento de actos procesales a las partes, en el presente , como seria el agotar el acto de notificación o citación a la victima, acarrea nulidades o vulneración de principios y derechos a la victima, como bien lo señala nuestra constitución en sus artículos 2 y 3 la cual Venezuela se constituyo en un Estado de justicia y de derecho, no puede esta juzgadora por desconocimiento de alguna de las partes sobre las formas de los actos procesales, iniciar o aperturar el presente juicio, sin agotar las vías y formas de los actos procesales, lo que traería como consecuencia la realización de presente juicio, el fin del proceso sin que la victima se encuentre procesalmente notificada. Por las razones antes expuestas, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta sin lugar el recurso de revocación realizado por la defensa Abg. Oscar Colmenares, por las razones anteriormente esgrimidas y fundamentadas y se acuerda diferir la presente audiencia de juicio unipersonal para el día Veintiuno (21) de Abril del año 2008 a las 9:00 de la mañana. Esta decisión se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 444, 445, el código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan todas las partes presentes debida y legalmente notificadas del día de realización de la audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público. Notifíquese a la victima, Alberil Lisbeth Jáuregui Medina mediante carteles de notificación y a la victima Ramón Torres en su domicilio procesal y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Concluyó el acto siendo las 11:35 AM., se procedió en forma oral y pública, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y en señal de conformidad firman.
La Juez de Juicio Nº 03 El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Oscar V. Briceño V.