REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002606
ASUNTO : TP01-P-2005-002606

En horas del día de hoy 07 de Marzo del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia Especial, en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Juleny Rosas Bravo, acompañada del Secretario Abg. Oscar V. Briceño V., a los fines de dar inicio al acto, el Juez solicito al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente: El imputado Álvaro Jesús Marques Ramírez, no estando presente el fiscal séptimo E del ministerio público Abog. Ingrid Peña, no estando presente los defensores privados Abgs. Alberto Perdomo y Fernando Flores. Razón por la cual la juez acuerda otorgar un lapso de espera de treinta minutos. Vencido el lapso de espera se deja constancia de la presencia de El imputado Álvaro Jesús Marques Ramírez, el fiscal séptimo E del ministerio público Abog. Ingrid Peña, el defensor privado Abgs. Alberto Perdomo, no estando presente el defensor privado Abgs. Fernando Flores. En este estado la juez cede el derecho de palabra a la representación de la defensa privada Abog. Alberto Perdomo el cual expuso: “es plausible y estamos conforme con esta audiencia pues lo que se acaba de plantear no es muy común, en esta oportunidad a mi representado s ele interrumpió la medida de privación de libertad, si tomamos en consideración el tiempo de mi representado tenemos que fueron 396 días lo que en su totalidad sin 740 días en los cuales este ciudadano se ha mantenido en una medida de coerción personal, en este sentido estamos en presencia de un decaimiento y este joven a estado sujeto a dos medidas, la de presentación y la de privación de libertad, estamos claros y contestes que el proceso penal es pro libertad, no le es imputable a mi representado que la audiencia de juicio oral y público no se haya realizado, ratifico el escrito y solicito se acuerde a mi representado de una libertad plena, es todo”. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra al acusado Álvaro de Jesús Márquez, el cual una vez impuesto del precepto constitucional expreso a viva voz no tener nada que decir. Seguidamente La fiscal expone: “en cuanto a la solicitud de la representación de la defensa, hay que tomar en cuenta ciertas circunstancias, el fue impuesto de una medida de presentación la cual el cumplió, se inicio el juicio y a mitad del juicio el ciudadano no se presento mas y no presento justificación alguna, luego lo capturan, el defensor establece que el proceso se ha dilatado, pero para el 14 de febrero estaba pautada la audiencia de juicio unipersonal oral y público y todos estaban presentes menos la defensa, ese día se pudo aperturar el debate pero la defensa no acudió al llamado del tribunal, lo que ha transcurrido desde que esta capturado hasta acá es por su propia conducta, el delito por el cual se le esta juzgando esta dentro del grupo de delito de delincuencia organizada, y ese delito esta calificado como de lesa humanidad, esta representación fiscal considera ajustado a derecho que la medida de privación de libertad se debe mantener, pido al tribunal que la medida que fue impuesta al acusado se mantenga, para el ministerio público no se debe computar porque el acusado en el momento en que no se presento mas esta evadiendo el proceso y por eso es que luego el tribunal decreta la captura, me opongo a que se tome en cuenta el tiempo que tenia presentándose con el tiempo en que ha transcurrido en el tiempo en que se impone de la captura que tiene porque se tiene que tomar en cuenta desde que esta privado de libertad por cuanto se presenta de nuevo porque es capturado, siendo imputable a el que este privado de libertad, es todo”. Este tribunal, una vez escuchada a las partes, para decidir observa: En fecha 25-11-2005 en Audiencia de Calificación de flagrancia el Tribunal en funciones de Control Nº 07 decreto”…,. ACUERDA:... De conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. TERCERO: De conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 4° del código orgánico procesal penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, consistente en presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal y Prohibición de salir del Estado Trujillo sin la previa autorización del Tribunal…”. En fecha 15-05-2006 el referido Tribunal realizo la Audiencia Preliminar estableciendo”. PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.407.133, identificado en actas, Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la SOCIEDAD.... TERCERO: Se mantiene la medida dictada por este Tribunal al ciudadano Álvaro Jesús Márquez Ramírez, que se refiere a lo establecido en los numerales como lo es la presentación a este tribunal cada 15 días y la prohibición de salir del Estado Trujillo. ….”. En fecha 31-10-2006 el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 por auto motivado resolvió”…. revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 262, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, se acuerda ratificar los oficios remitidos por el tribunal de juicio N° 02. En fecha 14-11-2006 el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 POR AUTO MOTIVADO DECRETO”…Vistas las incidencias presentadas en la audiencia del día Lunes 27 de Octubre de 2006, convocada para la continuación del juicio oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, este Tribunal, a los fines de garantizar la celebración del proceso, para la realización de la justicia material, específicamente la incomparecencia del ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ a la referida Audiencia, trajo como consecuencia su sustracción del proceso, habida cuenta que lógica y tácitamente quedo convocado, con la obligación de asistir a dicho acto procesal, por lo que consideramos necesario dejar transcurrir el lapso de Díez (10) días, a partir del día 24 de Octubre del año 2006, oportunidad en la cual se apertura el juicio oral y Público, que precluyó el Siete (07) de Noviembre de 2006, razón por la cual, el asunto se debe abordar desde la perspectiva de los principios de inmediación y concentración, consagrados en los Artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, concertados con el 335 Ejusdem y en armonía con el Artículo 337 Ibidem, referido a la consecuencia jurídica de la no reanudación del debate a más tardar el undécimo días después de la suspensión, consistente en que el debate se considerara interrumpido, debiéndose realizar de nuevo, desde su inicio se decreta la Nulidad de las actuaciones llevadas a efecto por el Tribunal Mixto, concretamente la audiencia de apertura del debate, celebrada el día 24-10-06, en la causa seguida al ciudadano ALVARO JESUS MARQUEZ RAMIREZ, acordándose remitir las actas que conforman la causa, a la oficina de Recepción y distribución de Documentos, a los fines de su redistribución entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”. Y en fecha 23 de enero del año 2007 es cuando efectivamente en audiencia de imposición de medida este tribunal acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Visto lo anterior, esta Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido). Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Ahora bien la sentencia de sala constitucional de fecha 22-04-2005 n° 601, sentencia N° 1213, de fecha 15-06-2005 esgrime lo siguiente” En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Asi al señalar detalladamente la situación por la cual no se ha realizado el presente juicio, es estricta y básicamente imputable al acusado cuando cumpliéndose con todos los actos procesales y en los plazos señalados por el legislador, el presente juicio se tuvo que anular en fecha 14-11-2006 por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, pues el acusado se sustrajo totalmente , teniéndose lastimosamente que decretar la Aprehensión de este ciudadano, quien encontrándose en libertad, decidió a motus propio desprenderse de su juicio, por lo que si este ciudadano se encontraba en libertad bajo medida cautelar sustitutiva , la cual es la regla, considera esta juzgadora que desde el mismo momento en que se desprendió, se configuro el peligro de fuga, establecido por nuestro legislador, considerando esta juzgadora que seria un premio y por ende no acatamiento de las normas establecidas en nuestra ley, pues como bien lo señala nuestro máximo Tribunal no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. Por lo que el Tiempo que se presento durante el lapso señalado por la defensa cuando la administración de justicia creyó en este ciudadano al concederle Medidas Cautelares Sustitutiva, demostrando claramente el imputado con la conducta desplegada, que no desea mantenerse bajo el presente proceso, en medidas cautelares sustitutiva y menos aun el libertad y así puede patentizar todas las partes a través de las actuaciones que conforman la presente causa y que se encuentra a la vista de todas, suspendiéndose el tiempo, y es realmente a partir de que le fue impuesta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, cuando se le toma el lapso establecido en el referido articulo 244 ejusdem. Razones suficientemente motivadas para que este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETE Sin Lugar la solicita del decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado Álvaro Márquez conforme a lo establecido en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, y se ordena que se mantenga bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 244, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 3, 26, 257 de nuestra Carta Magna. Y se ordena que se mantenga bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Enero del año 2007. Quedan todas las partes presentes debida y legalmente notificadas de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las 11:00 AM., se procedió en forma oral y pública, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.
El Juez de Juicio N° 03

El Imputado
Abg. Juleny Rosas Bravo
El Defensor Privado

La Fiscal del Ministerio Público

El Secretario
Abog. Oscar V. Briceño V.