REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Juicio N° 4
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001355
ASUNTO : TP01-P-2008-001355
Vista la querella interpuesta por el abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON ABREU, en contra de los ciudadanos PLACIDO DE JESUS GRATEROL CAÑIZALEZ y SEGUNDO WILDINO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.757.188 y 5.355.224, a quien les imputa el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del referido querellante, este juzgador, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario hacer ciertas consideraciones:
A tal efecto, este juzgador, siendo del criterio de que la querella tiene una doble finalidad, como lo es la de interponer una denuncia calificada para dar inicio a una investigación y como forma de ser tenido a quien se considere víctima como querellante dentro de un proceso ya iniciado, habiéndose determinado que se trata el presente caso de un hecho calificado dentro de los que proceden a instancia de parte agraviada, se concluye que la querella planteada se resuelve con el único fin de interponer una denuncia calificada para dar inicio al procedimiento para especial.
En ese sentido, habiendo hecho un análisis detallado de los requisitos formales y los fundamentos aportados en que se basa el apoderado querellante para plantear la presente querella, se puede afirmar, que previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la querella, en cuanto a los requisitos formales ciertamente se estima que fueron presentados conforme a lo exigido por la norma, en el siguiente sentido:
En primer término se observa que el acusador privado se encuentra plenamente identificado a saber, JESUS RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° 9.310.023, Técnico Superior Agrícola y Licenciado en Educación, residenciado en la avenida 4 entre calles 14 y 15 casa N° 14-13, Municipio Valera del Estado Trujillo.
En segundo término, los datos de los acusados, en este caso son: PLACIDO DE JESUS GRATEROL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.757.188, nacido el 05-03-1.957 y domiciliado en el sector El Llano, casa sin número de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo; y SEGUNDO WILDINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 20 de noviembre de 1.953, domiciliado en calle principal de La Laguneta, Parroquia Bolivia del Municipio candelaria del Estado Trujillo titular de la Cédula de Identidad N° 5.355.224.
En tercer término, el delito que se le imputa que en este caso es el de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, basado en los hechos ocurridos en fecha 18-02-2008 cuando en un diario de circulación regional como lo es el DIARIO EL TIEMPO, en la sección de información, página 5, divulgaron y expusieron al público actos difamatorios.
En cuarto término la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, la cuales se obtienen de la simple lectura del contenido del artículo de prensa ya mencionado donde según el querellante se expresan en términos difamatorios en su contra especialmente cuando afirman: “El Alcalde Yerson Rodriguez y su jefe político, Jesús Abreu, Secretario regional del PCV, en complicidad con contratistas inescrupulosos –sostienen- han malversado o apoderado de mas de once mil millones de bolívares, dinero del situado municipal o provenientes de recursos aprobados en el Gabinete Móvil…”. Hechos que según el querellante son difamatorios pues no es funcionario público ni empleado de la Alcaldía de Candelaria y no tiene relaciones inescrupulosas con contratista alguno.
En quinto término, en relación con los elementos de convicción en que se funda la atribución de la participación de los imputados en el delito, alega el querellante, como único elemento el ejemplar del DIARIO EL TIEMPO de fecha 18-02-2008 donde en la sección de información, página 5, divulgaron y expusieron al público actos difamatorios.
Finalmente la justificación de la condición de víctima, en cuyo paso el querellante ha expresado, la pérdida del honor y la reputación a la que ha sido expuesto en virtud del descrédito y la deshonra de que ha sido víctima al incriminársele hechos criminosos e inmorales mediante las imputaciones graves y perjudiciales reproducidas públicamente en el mencionado DIARIO de circulación regional, lo que según el acusador en un daño en su entorno familiar, institucional, gremial social y personal, paso, presente y futuro al iniciar desde el día del hecho todas las acciones orientadas en desvirtuar tales hechos, lo cual ha requerido de la disposición de tiempo, dinero, paciencia y tolerancia al no ser ciertos los dichos de estas personas.
Dicha Querella se encuentra debidamente irmada como requisito último por el apoderado judicial, abogado OMER SIMOZA GONZALEZ.
De esta manera, se estima que todos los requisitos formales relacionados con el querellante, con el delito que se imputa y con la relación de las circunstancias del hecho están completos, están completo tal y como lo exige el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por ser lo procedente RESUELVE: Primero: Se ADMITE la querella interpuesta por el abogado el abogado OMER SIMOZA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON ABREU, en contra de los ciudadanos PLACIDO DE JESUS GRATEROL CAÑIZALEZ y SEGUNDO WILDINO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.757.188 y 5.355.224, a quien les imputa el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del referido querellante, por lo que en lo adelante durante el presente proceso se le deberá tener como querellante. Segundo: Se ordena notificar al querellante y su apoderado judicial de la presente decisión, así mismo citar mediante boleta de citación a los querellados a los fines de que designen defensor. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
RUTH MARY PEÑA BRICEÑO