REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 4
TRUJILLO, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010002
ASUNTO : TP01- S-2004-010002
Vista la audiencia celebrada con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, sobre quien pesaba orden de captura decretada por este tribunal en fecha 20 de enero de 2005, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este juzgador, pasa a pronunciarse en torno a ello en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Este Tribunal, en audiencia oral celebrada con el fin de imponer al acusado JOSE GREGORIO ARIAS de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra en fecha 20 de enero de 2005, luego de escuchar al acusado y su defensora donde manifiesto que efectivamente su nombre es JOSÉ GREGORIO ARIAS pero quien fue aprehendido en la presente causa y esta siendo procesado es otra persona que utilizando mi nombre y mis datos personales se hizo pasar por mi, por lo cual solicito me sea otorgada la libertad por cuanto no soy responsable del hecho que se me atribuye y requiero del tiempo necesario para acudir ante la fiscalia del Ministerio Público a resolver mi situación jurídica y aclarar que la persona procesada en el presente caso es otra que actuó utilizando mi identidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, dado el planteamiento hecho por el prenombrado acusado, de revisión de esa medida advierte la necesidad de hacer ciertas consideraciones al respecto en el siguiente sentido:
Si bien, este Tribunal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JOSE GREGORIO ARIAS, habiendo revisado las actuaciones y constatado una inconsistencia evidente en una serie de datos filiatorios aportados por el ciudadano aquí presente JOSE GREGORIO ARIAS en relación con los aportados por la persona que resulto aprehendida al inicio del presente proceso, lo cual permite dar por cierto que existe una duda razonable en cuanto a la identidad del autor del hecho y la persona antes identificada y ello es suficiente para éste tribunal a los fines del otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia con fundamento a todo lo anterior sobre la procedencia o no de la Medida debe examinarse minuciosamente cada caso particular y orientar esa revisión en el sentido de analizar cuidadosamente si persisten las causas que sirvieron de base para decretar la medida impuesta.
Así las cosas y bajo la premisa del principio de presunción de inocencia, el enjuiciado, no es responsable hasta que no se determine su culpabilidad en el hecho y ello no ha ocurrido pues hasta la fecha el juicio oral y público, no ha podido realizarse, a pesar del delito imputado, no estando sometido a otra medida restrictiva de la libertad, a criterio de quien dicta la presente decisión el peligro de fuga ha quedado en duda, por no decir desvirtuado pues los motivos que dieron origen a la medida, cesaron y ya que dicha presunción de inocencia debe prevalecer aún en los casos de los delitos más graves, su culpabilidad o inculpabilidad apenas será establecida en un Juicio Oral y Público y ese tratamiento de inocencia implica primariamente el mantenimiento del Estado de Libertad que como ser humano le corresponde, de manera que, quien aquí decide considera pertinente la solicitud de la Defensa en el sentido de someter a su representado a Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas hasta tanto se determine si tiene o no responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, por lo que se puede afirmar que tal solicitud está ajustada a derecho, pues está acorde con lo establecido en los artículo 7 y 8 del llamado Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1.969, publicado en gaceta oficial N° 31.256 del 14-06-1.97; la declaración de Derechos Humanos de 1.948 en sus artículo 3, 10 y 11; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidad del 19-12-1.988 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, publicado en gaceta Oficial del 28-01-1.978 bajo el N° 2146, en su artículo 9 y en base a los principios del debido proceso, de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y el de la finalidad del proceso, establecidos en los artículo 1, 8, 9 y 13 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el artículo 243 eiusdem, referente al estado de libertad, en aras de garantizar los derechos Constitucionales de los artículos 44 y 49 ambos en su encabezamiento y en el ordinal 2° del último de los mencionados, ambos de la Carta Magna, correspondiendo entonces acordar la sustitución de la Medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO ARIAS, ya identificado, por una medida menos gravosa, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada dos meses.
DECISIÓN
Por las anteriores razones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA REVISADA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, ya identificado. Segundo: SE SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, de arresto domiciliario impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS, ya identificado, por la presentación ante el Tribunal de Juicio N° 04 cada dos meses, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada contra éste ciudadano en la presente causa. Publíquese y cópiese.
El Juez de Juicio N° 4,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,
RUTH PEÑA BRICEÑO
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