REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 4

Trujillo, 24 de MARZO de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000752
ASUNTO : TP01-P-2007-000752

Vista la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, presidida por quien dicta la presente resolución, abogado MIGUEL HERNANDEZ SALINAS, con el carácter de Juez de Juicio N° 4, acompañado de la Secretaria, abogada MARIA ALEJANDRA MORENO M., y con la presencia de las partes demás partes, ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARRERA CÁRDENAS, el Defensor Público, Abg. Rigoberto González, la víctima LENIMAR DEL CARMEN AGUILAR RODRÍGUEZ y el Fiscal Séptimo ROBERTO DURAN en colaboración de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la cual la Fiscalía ACUSÓ al ciudadano José Ángel Barrera Cárdenas por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Lenimar del Carmen Aguilar Rodríguez, ofreció pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas presentadas, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal, para resolver procedió de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, solicitó se escuche a su representado, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicitando sea así decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL ACUSADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado luego de imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 347 del Código orgánico Procesal penal, quien manifestó llamarse JOSE ANGEL BARRERA, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 06-11-1977, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, TSU, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, residenciado en la Avenida 13 con calle 9 y 10, casa N° 9-8, parte arriba de cachapa andina, Valera Estado Trujillo, expuso: " no voy a rendir declaración ”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Juzgador, en consideración a que la acusación formulada por la representación Fiscal no fue contradicha por la defensa, procede a establecer el pronunciamiento respectivo en el sentido siguiente:
Como quiera que los fundamentos de la imputación están acreditados y se encuentran llenos los demás requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 eiusdem, y conforme a su numeral segundo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL BARRERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LENIMAR DEL CARMEN AGUILAR RODRÍGUEZ. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Dado lo planteado, antes de resolver sobre la apertura a juicio, se otorgó el derecho de palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, de las generales de ley, de la suspensión condicional del proceso, según lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedente por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de tres años en su límite máximo, igualmente se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE ANGEL BARRERA, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 06-11-1977, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, TSU, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, residenciado en la Avenida 13 con calle 9 y 10, casa N° 9-8, parte arriba de cachapa andina, Valera Estado Trujillo, expuso: " Yo admito el hecho que la señora aquí me impone y le pido disculpas a la señora, no fue mi intención y pido la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones y me comprometo a no hacer los supuestos que pasaron ”.

APROBACIÓN DEL FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público y la víctima manifestaron no oponerse al otorgamiento de la medida, sin embargo la víctima solicitó que el ciudadano no se le acerque ni la moleste y aceptó la oferta de reparación hecha por el imputado.

DECISIÓN
Oído lo expuesto por las partes y Admitida la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y escuchada la declaración del acusado en la que admitió el hecho imputado y solicitó la suspensión condicional del proceso a la cual no hizo oposición el Ministerio Público, tomando en cuenta que la Fiscalía no ha acreditado la existencia de antecedentes penales del acusado y la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Juicio N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE ANGEL BARRERA, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 06-11-1977, de 30 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, TSU, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, residenciado en la Avenida 13 con calle 9 y 10, casa N° 9-8, parte arriba de cachapa andina, Valera Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Lenimar del Carmen Aguilar Rodríguez, como excepción al principio de irretroactividad de la ley, atendiendo a que la pena para dicho delito es más favorable que en la vigente ley que rige la materia y se fija como plazo del Régimen de Prueba, régimen de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual está sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1°- Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° -Prohibición de comunicarse con la víctima, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal en sus ordinales: 2°, 3° y único aparte. Se le advirtió de los efectos del cumplimiento, así como de las consecuencias del incumplimiento de dicho Régimen, establecidas en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio Nº 4,

MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

RUTH MARY PEÑA BRICEÑO