REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO Nº 04

Trujillo, 28 de marzo de 2008
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000615
ASUNTO : TP01-P-2007-000615


ACUSADO:
PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, portador de la Cédula de Identidad N° 18.376.365, Venezolano, soltero, nacido el 13/08/83, de 24 años de edad, Natural de Betijoque, de ocupación Mecánico, hijo de Pedro Carrillo Terán y Nancy Josefina Mogollón Duran, residenciado en Sabana de Mendoza, calle la Esperanza, casa N° 20, más abajo del Bar Benito Reina, Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. MARLENE ALARCON LA CRUZ.

ACUSADOR:
Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal, abogado ROBERTO DURA INFANTE.

ACUSACIÓN FISCAL
En audiencia oral y público realizada por este Tribunal de Juicio N° 4, a cargo del Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS, la Fiscalía presentó formal Acusación de conformidad con los artículos 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el ciudadano acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, ofreció las pruebas que constan en su escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, solicitó el enjuiciamiento y se decrete la apertura a juicio del Imputado y solicitó se mantenga la medida de coerción personal impuesta al acusado.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa, representada por la abogada MARLENE ALARCON LA CRUZ, solicitó se escuche en primer lugar a su defendido, y se le instruya sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le manifestó su voluntad de solicitar el referido procedimiento especial.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las generales de Ley, la imputada se identificó como: PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, portador de la Cédula de Identidad N° 18.376.365, Venezolano, soltero, nacido el 13/08/83, de 24 años de edad, Natural de Betijoque, de ocupación Mecánico, hijo de Pedro Carrillo Terán y Nancy Josefina Mogollón Duran, residenciado en Sabana de Mendoza, calle la Esperanza, casa N° 20, más abajo del Bar Benito Reina, Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal de Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.376.365, Venezolano, soltero, nacido el 13/08/83, de 24 años de edad, Natural de Betijoque, de ocupación Mecánico, hijo de Pedro Carrillo Terán y Nancy Josefina Mogollón Duran, residenciado en Sabana de Mendoza, calle la Esperanza, casa N° 20, más abajo del Bar Benito Reina, Estado Trujillo, en los términos planteados como autora material del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes.
En el mismo sentido, por cuanto la defensa ha manifestado en nombre de su representado la intención de admitir los hechos para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, antes de dictar la orden de apertura a juicio una vez admitida la acusación y las pruebas, ha considerado necesario informar al acusado nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de la pena a imponer.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tipo de delito y la pena que eventualmente correspondería imponer en virtud de la calificación establecida en la acusación Fiscal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem y de las generales de Ley, al acusado PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, ya identificado expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena inmediatamente”.

CALCULO DE LA PENA
La pena correspondiente para el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, atendiendo a que se trata de una cantidad inferior a cien gramos de cocaina y mil gramos de marihuana (cannabis sativa), y se trata de un distribuidor, sin embargo considerando las circunstancias propias de la aprehensión aunado a la presentación de la sustancia y la cantidad incautada, se estima procedente imponer la pena en su término mínimo, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal la cual alcanza los cuatro años de Prisión.
Igualmente el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión, pena que se estima procedente aplicar en su término mínimo, es decir tres años de prisión, considerando la entidad del delito y la conducta predelictual del acusado, en el sentido en que no hay constancia de que tenga antecedentes penales.
Ahora bien, como quiera que corresponde aplicar la concurrencia real de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal, se tiene como pena principal cuatro años de Prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y corresponde aplicar la mitad de la pena del delito detentación ilícita de arma blanca que serían UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que deberá ser sumada a la pena principal, lo que en definitiva resulta en CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Calculada esta pena y admitidos los hechos por parte del acusado PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de manera voluntaria y en audiencia oral y Privada ha admitido los hechos imputados por la representación Fiscal, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN debe ser rebajada en la mitad resultando la pena a imponer en DOS (O2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, corresponde imponer las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, considerando lo resuelto en la presente decisión respecto de la acusación Fiscal admitida y oído lo expuesto por las partes, tomando en cuenta la circunstancia de que la acusada, PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, ha admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado formalmente su responsabilidad como autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, habiendo quedado calculada la pena a imponer, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se declara culpable al ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.376.365, Venezolano, soltero, nacido el 13/08/83, de 24 años de edad, Natural de Betijoque, de ocupación Mecánico, hijo de Pedro Carrillo Terán y Nancy Josefina Mogollón Duran, residenciado en Sabana de Mendoza, calle la Esperanza, casa N° 20, más abajo del Bar Benito Reina, Estado Trujillo, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, por haber admitido los hechos con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CONDENA al ciudadano PEDRO SEGUNDO TERAN DURAN, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya fecha provisional de culminación es 26 de Diciembre del 2010, luego de ser declarada culpable de la comisión del delito mencionado. Tercero: Se condena a dicho ciudadano al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Cuarto: Se exime del pago de costas procesales al condenado, con fundamento en el mandato de la Constitución Nacional en relación con proceso penal sobre la gratuidad del mismo, atendiendo a que el presente caso no ha generado gastos imputables a éste; y así se establece. Quinto: Por cuánto dicho ciudadano se encuentra Privado de Libertad y procedería para él, la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cuál será resuelta por el Tribunal de Ejecución correspondiente, se Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva que pesa sobre el mismo a los fines de garantizar el cumplimiento de la Pena en el lugar de Reclusión donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la procedencia o no de dicho Beneficio. Sexto: Se acuerda el envío de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, regístrese y cópiese la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho, años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.


MIGUEL E. HERNÁNDEZ SALINAS
Juez de Juicio Nº 4

MARIA CRISTINA UZCATEGUI
Secretaria