REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 5 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000103
ASUNTO : TL01-P-2000-000103

El Tribunal, por recibida solicitud de la defensa del penado: ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, representado por los abogados: ROBERTO RAMIREZ Y FRANCISCO MONGELLI, observa:

La Solicitud

Se recibió escrito de los defensores privados del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, quienes solicitan se decrete “… la nulidad de todos los actos del proceso que afecten y que no hayan quedado ejecutoriados alcanzando su fin, como lo es el acto que acordó dejar firme la sentencia, la orden de ejecutarla, así como la captura librada en su contra, ordenando la reposición de la causa hasta el estado de subsanar los vicios que imposibilitan la firmeza del acto…”. (copia textual)

Motivación para decidir.

El Tribunal, revisada la causa observa: al folio 428 al folio 433, pieza 2, riela sentencia de fecha 04.01.2000 dictada por el Tribunal Primero de Transición del Estado Trujillo, en la cual se dicta sentencia de condena a los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO MRELEMDEZ VILORIA, MARIA ESTELA ALBORNOZ, Y ALEXANDER JOSE SANCHEZ, a cumplir seis años de prisión y accesorias legales de ley, por el delito de hurto calificado; y condena a los ciudadanos: ALFONSO APARADA Y ANA GRACIELA DELGADILLO DE PARADA, a cumplir pena de tres meses de prisión y accesorias de ley, por aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Se observa igualmente, que dicha sentencia fue notificada a todos los penados, sus defensores, y fiscal del Ministerio Público así: Folio 434, penados: Maria Estela Albornoz y ORLANDO ANTONIO MELENDEZ; folio 435, Alexander Sánchez y su defensor HECTOR PICON ROSALES; folio 436, Defensor de Maria Estela Albornoz, f 438, Fiscal del Ministerio Publico Pedro Arellán; f 440 y 441, defensores de Parada Luis y Ana Delgadillo.
Se observa que la defensa del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, para la fecha de publicación de la decisión era EL ABOGADO HECTOR PICON ROSALES, según se desprende del folio 292 y 302 pieza 2 del expediente, defensor que fue notificado de la publicación de la sentencia en fecha 18.01.2000, FOLIO 435, cuando se impuso de la misma a nombre de su codefendido ALEXANDER JOSE SANCHEZ.
Como se desprende de lo expuesto, todos los penados fueron notificados personalmente, todos los defensores designados a estos y por estos, así como el Fiscal del Ministerio Público, Dr. Pedro Arellan.

Alegan los actuales defensores del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, que el defensor de este penado no fue notificado, lo que quedó desvirtuado según lo señalado al folio 435 del expediente, pues si bien el abogado HECTOR PICÓN en acta levantada dice: “ …El abogado Héctor Picón Rosales, actuando con el carácter de defensor de ALEXANDER JOSE SANCHEZ, expuso “ Me reservo el derecho legar (sic) para interponer el recurso de apelación“ , debe entenderse que quedó notificado en ese acto, en nombre y representación de sus dos defendidos, ALEXANDER JOSE SANCHEZ (a quien señala expresamente) y en nombre y representación de ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, pues mal podría señalarse que no quedó notificado el defensor HECTOR PICON con esa actuación expresa de la publicación de la misma sentencia que condenaba a ambos penados (sus defendidos), a la misma pena, en el mismo dispositivo de la misma sentencia en la misma causa. Por esta razón concluye esta juzgadora que efectivamente la defensa del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, representada para la fecha de publicación del fallo, por el abogado Hector Picón, sí fue notificado, y así se establece expresamente.

En cuanto al alegato de la actual defensa técnica del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, relativo a que el fallo no esta firme, y en consecuencia no puede ser ejecutoriado por cuanto la victima del delito de hurto, ciudadana BELMIS ARTEAGA ZABALA, no fue notificada, y por tanto a juicio de los solicitantes, la sentencia no está firme, y debe en consecuencia revocarse la orden de captura, el tribunal observa:
Efectivamente no consta agregada a la presente causa, resulta de la boleta de notificación de la victima, ciudadana BELKIS ARTEAGA ZABALA, por lo que pudiera presumirse que el Tribunal Primero de Transición del Estado Trujillo, hoy extinto, no la hubiera practicado, o de haberla practicado, no la agregó a la causa. Observa el Tribunal, que existe auto dictado por el mismo extinto Tribunal de transición en fecha 17.02.2000, folio 442, que declara la firmeza de la decisión, pues ordena su remisión al tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien recibe el expediente en fecha 14.03.2000, y comienza en esa fecha, el proceso de ejecución de sentencia de todos los penados excepto de ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, quien se encontraba en libertad por beneficio procesal, sentencia que fue ejecutada por este Tribunal en auto de fecha 17.07.2007 así:

“ Revisada la presente causa, entra a su conocimiento, la jueza titular Nathalia Cruz Cañizales.
Revisada la misma el Tribunal observa:
En fecha 04 de enero de 2000, el Tribunal de Transición del Estado Trujillo, dictó sentencia de Condena contra el ciudadano: ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5506201, quien quedó condenado a la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRISIÓN, y accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO.
Consta que existe sentencia condenatoria, no prescrita, que debe ser ejecutada, en la cual no procede la suspensión condicional de la pena, por exceder de cinco años la pena impuesta.
En razón de lo cual se hace menester ejecutar la misma, y ordenar la aprehensión inmediata del penado que se encuentra en libertad, y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo por aplicación del articulo 480 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.
Realícese por separado cómputo de pena con indicación de la pena que hasta la fecha haya cumplido el penado durante el proceso.
Líbrese en consecuencia orden de aprehensión. Realícese nuevo computo una vez aprehendido, estableciéndose las posibles formulas alternativas de cumplimiento.
En relación al penado ALEXANDER SANCHEZ, quien por acumulación de penas debe cumplir como pena total ocho (8) años, nueve (9) meses y veinte (20 ) días, visto que al mismo se le revocó el régimen abierto del que disfrutaba por incumplimiento del mismo, según auto de fecha 14.11.2002; y por cuanto se evidencia que el mismo penado, a pesar de la revocatoria, fue puesto en libertad en fecha 02.12.2002, por medida cautelar de libertad decretada por el tribunal de control 1, se acuerda librar inmediatamente orden de aprehensión a fin de que sea recluido nuevamente en el Internado Judicial de Trujillo, y continúe cumpliendo la pena que le fuera acumulada. Ver folio 187.
Por cuanto del folio 187 se desprende que el penado de marras, ALEXANBDER SANCHEZ, se le seguía proceso por el Tribunal de Control 1, se acuerda requerir información sobre el Estado de la causa, y lugar donde se encuentra el penado, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente auto y del folio 187, así como pedir información al Internado Judicial del Estado Trujillo, sobre posible reingreso del mismo.
Decisión.
Este Tribunal de Ejecución Numero 1 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA NO PRESCRITA DICTADA CONTRA EL PENADO: ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5506201, SU APREHENSION INMEDIATA, RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL, Y REALIZAR COMPUTO DE PENA que establezca la fecha definitiva de cumplimiento de pena, UNA VEZ APREHENDIDO. De conformidad con el articulo 480 del Códigos Penal. En relación al penado ALEXANDER SANCHEZ, quien por acumulación de penas debe cumplir como pena total ocho (8) años, nueve (9) meses y veinte (20 ) días, visto que al mismo se le revocó el régimen abierto del que disfrutaba por incumplimiento del mismo, según auto de fecha 14.11.2002; y por cuanto se evidencia q ue el mismo penado, a pesar de la revocatoria, fue puesto en libertad en fecha 02.12.2002, por medida cautelar de libertad decretada por el tribunal de control 1, se acuerda librar inmediatamente orden de aprehensión a fin de que sea recluido nuevamente en el Internado Judicial de Trujillo, y continúe cumpliendo la pena que le fuera acumulada. Ver folio 187. Se acuerda requerir información sobre el Estado de la causa a Control 1, y lugar donde se encuentra el penado, para lo cual se ordena remitir copia certificada del presente auto y del folio 187, así como pedir información al Internado Judicial del Estado Trujillo, sobre posible reingreso del ciudadano: ALEXANDER SANCHEZ.“

Se desprende al folio 282, declaratoria de extinción de pena por cumplimiento de la penada ALBORNOZ MARIA ESTELA, así como el otorgamiento de diversas formulas alternativas de cumplimiento de pena a los penados de autos, excepto a ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, quien no ha comenzado a cumplir pena.

Pide la defensa de este ultimo penado nombrado (ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201), que por cuanto la “victima” de este proceso (y adiciona el Fiscal y defensor, lo que quedó desvirtuado), no fue notificada personalmente, debe declararse la “… la nulidad de todos los actos del proceso que afecten y que no hayan quedado ejecutoriados alcanzando su fin, como lo es el acto que acordó dejar firme la sentencia, la orden de ejecutarla, así como la captura librada en su contra, ordenando la reposición de la causa hasta el estado de subsanar los vicios que imposibilitan la firmeza del acto…”.

Observa el despacho que si bien no consta de autos la resulta de la notificación de la victima, siendo imposible su ubicación actual por haber sido notificada, (en caso de ocurrir) por un tribunal hoy extinto, ésta estuvo representada por el Fiscal del Ministerio Público, habiendo quedado satisfechos sus intereses por dictarse sentencia de condena ante la denuncia por ella efectuada, no habiéndose constituido en querellante.

Los efectos de nulidad que pide la defensa del copenado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, implican, retrotraer la causa a estado de declarar que la sentencia ya ejecutada, y donde existe incluso cumplimiento de pena por parte de un penado, no esta firme, por suponer que la victima no fue notificada, pues, como se ha dicho, no consta que haya sido notificada, pero no puede tampoco afirmarse lo contrario; solo puede establecer este Tribunal de ejecución, que estuvo representada por el Fiscal del Ministerio Público, que su pretensión fue satisfecha, y que la declaratoria de firmeza por parte del Tribunal de Transición, y de Ejecución no fue objetada en el año 2000, estando a derecho tanto el penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, como su defensor, así como las demás partes, desde el mismo momento de su notificación personal, por lo que mal puede alegarse o solicitarse a la presente fecha (ocho años después), la nulidad de los actos procesales, cuya subsanación no se solicitó al momento de existir la anomalía procesal y /o administrativa consistente en no constar en autos la resulta de la boleta de la victima; no observandose que parte alguna haya requerido tanto al Tribunal de transición, como al Tribunal de Ejecución al momento de recibir el expediente e iniciar la ejecución del fallo, la devolución de la causa al aún existente Tribunalk de Transición para la subsanación anotada. Se entiende pues, que mal puede alegar en esta etapa del proceso, donde la sentencia definitiva y firme ha sido ejecutada respecto a todos los penados, excepto el solicitante, incluso con extinción de pena por cumplimiento para uno de estos, se retrotraiga la causa a estado de notificar a la victima, lo que a todas luces resulta inadmisible por no ser este Tribunal competente para tramitar causas en fases anteriores a las de ejecución de sentencia firme, y no existir actualmente el Tribunal de transición ante quien debió la defensa en su oportunidad, solicitar se aclare su duda acerca de si la victima, fue o no notificada personalmente.
La nulidad absoluta de un acto procede cuando concierne “ a la intervención, asistencia y representación del imputado… o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución.. las leyes y los tratados..” Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo trascrito, podemos concluir que no existe nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201 fue trasgredido, ni existe ninguna violación a derecho fundamental alguno, pues la pretensión de la victima fue satisfecha con la sentencia condenatoria, no apelando su representante y titular de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público notificado.

Al pedir la defensa se declare la “… nulidad de todos los actos del proceso que afecten y que no hayan quedado ejecutoriados alcanzando su fin, como lo es el acto que acordó dejar firme la sentencia, la orden de ejecutarla, así como la captura librada en su contra, ordenando la reposición de la causa hasta el estado de subsanar los vicios que imposibilitan la firmeza del acto” , se observa que es INADMISIBLE dicha solicitud, a tenor de las previsiones del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pues establece dicho articulo “ los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados..” no pudiendo en consecuencia ser saneado, un acto de hace 8 años; continúa el articulo “ …bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos..”; estando precluida la etapa de proceso, encontrándose la causa en fase de ejecución; sigue diciendo la norma que regula la materia Articulo 193 ejusdem, “..solo se podrá solicitar saneamiento.. mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado….. deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla… y propondrá la solución”. Como se evidencia , a todas luces es inadmisible la solicitud de la defensa por haber trascurrido todos los plazos indicados, y así se decide.

Por lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, y se ordena como consecuencia ratificar su orden de aprehensión y así se decide.

Notifiquese por secretaría a Fiscal Penitenciario y defensa solicitante. Por cuanto el penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201 no esta a derecho, se acuerda notificarle a través de sus defensores y personalmente una vez sea aprehendido.

Decisión.

Este Tribunal de ejecución 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201, de conformidad con el articulo 191 192 y 193 del Código orgánico Procesal penal, y se ordena como consecuencia ratificar su orden de aprehensión dictada en auto de fecha 17.07.2007.
Notifiquese por secretaría a Fiscal Penitenciario y defensa solicitante. Por cuanto el penado ORLANDO ANTONIO MELENDEZ VILORIA, CI 5.506.201 no esta a derecho, se acuerda notificarle a través de sus defensores y personalmente una vez sea aprehendido.

La Jueza de Ejecución Titular.

El Secretario
Abog. Nathalia Cruz Cañizales

En fecha______________se cumplió