REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003426
ASUNTO : TP01-P-2006-003426

Por cuanto este tribunal ordenó realización de computo al ciudadano: RICHARD JOSE BRICEÑO, CI 17605325, por la comisión del delito de TRANSPORTE, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 APARTE SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, articulo 470 del código penal, a cumplir la pena corporal acumulada de CINCO AÑOS DE PRISION y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, según sentencias de fecha 31.07.2007 Y 30.01.2008, dictada por el Tribunal de CONTROL 2 Y 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente; es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a realizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
El penado, se encuentra detenido por la causa TP01.P.2006.3426, desde el 03.11.2006 hasta el 31.07.2007, y por la causa TP01.P.2007.7496, desde el 22.11.2007 hasta el día de hoy, y en consecuencia:

Se establece expresamente que el penado no Tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, por aplicación expresa del contenido del articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar el despacho su condición de reincidente por delito de la misma índole, por violar la misma disposición legal, en dos de sus supuestos (articulo 31 de la LOCTICSEP).
No procede la suspensión condicional de la pena, por ser reincidente, concurrir otro delito, y exceder de tres años la pena impuesta por una de las condenas acumuladas por admisión de hechos. (articulo 64 de la LOCTICSEP).
No procede la gracia de confinamiento por ser reincidente a tenor del artículo 56 del código penal.

Se establece el Cumplimiento de Pena Principal: La pena definitiva se cumple en fecha 24.02.2012.

Penas Accesorias de ley: Articulo 16.2 código penal. Las penas accesorias se cumplen en fecha 01.03.2013, pero por aplicación de jurisprudencia del TSJ de fecha 21.05.2007, no deberá cumplirla.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REALIZA EL COMPUTO DE PENA del ciudadano: RICHARD JOSE BRICEÑO, CI 17605325, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a las demás autoridades penitenciarias correspondientes.
Impóngase al penado de la presente decisión, en la próxima visita penitenciaria. Cúmplase. Por Secretaria.
El Juez de Ejecución N° 01

Nathalia Cruz Cañizales
El Secretario
Lisset Telles