AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA

Revisadas las actas que integran la presente causa y dada la consignación del informe conductual final del penado JAIRO ANTONIO BENÍTEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.620.477, quien se encontraba bajo la beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de octubre del 2006 (folios 84, 85 y 86), este tribunal acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JAIRO ANTONIO BENITEZ ROBLES, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
En fecha 21 de noviembre del 2007 (folios 103 y 104)) se recibió Informe Conductual final del mencionado penado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 4 de Trujillo, en el cual se concluye que el probacionario logró cumplir con sus responsabilidades dentro del beneficio y solicitan la Extinción de la Pena, por haber alcanzado un alto grado la reinserción social, con un nivel de supervisión mínimo y que su conducta es excelente, por lo que se solicita la Extinción de la Pena
Ahora bien, por cuanto se desprende del informe conductual final, que el penado cumplió con el beneficio de Libertad Condicional y con las condiciones que le fueron impuestas tanto del tribunal como el delegado de prueba, circunstancia esta que se deduce del hecho que no existe prueba alguna dentro de las actuaciones que lleve a la convicción de quien suscribe que el penado haya incumplido con las respectivas condiciones, y por otra parte el informe técnico final realizado por la delegado de prueba Abg. Lucia Di Gabrielle, concluye que el probacionario culminó con su obligación; por lo que lo procedente es decretar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que según Sentencia dictada por el Tribunal de Control de fecha 18 de Enero del 2006, se estableció como fecha del cumplimiento de la pena corporal para el día 13 de Julio del 2007, estableciendo este Juzgador, que la pena se encuentra cumplida en su totalidad, en consecuencia, debe ser decretada la EXTINCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a la ciudadana JAIRO ANTONIO BENITEZ ROBLES, antes identificado, en virtud del cumplimiento satisfactorio del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la representación fiscal, a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente. Archívese ala causa en su oportunidad.