REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa a los fines de decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le pudiera corresponder al penado ANTONIO JOSÉ DURÁN PEÑA , titular de la cédula de identidad N° 17.864.379, quien fuera condenado por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 16-4-2007, a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, este tribunal para decidir, observa:
El informe técnico
Consta en la presente causa (folio 14 pieza 2) Informe Técnico para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena realizado al penado Antonio José Durán Peña de fecha 26-11-2007, por el equipo técnico integrado por T. S. Elda Avendaño, la Psic. Carmen Elena Araujo y la Abg. Cioly León, del que se desprende, en resumen, que el penado cuenta con condiciones personales y sociales positivas para su reincorporación social, emitiendo una opinión favorable al respecto.
Consideraciones del tribunal
Consta al folio 12 certificación emanada de la División del Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al folio 299, se evidencia que el penado no registra antecedentes penales, por lo que considera este tribunal que en el presente caso es procedente a conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se le imponen las condiciones siguientes:
1.- Cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Trujillo las veces que el delegado de prueba le asigne.
2.- Observar buena conducta.
3.- Ejercer alguna actividad laboral debiendo presentar constancia de trabajo al delegado de prueba cuando le sea requerido.
4.- Acogerse a todas las recomendaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos los extremos del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANTONIO JOSÉ DURÁN PEÑA, previa imposición y aceptación de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Se fija como régimen de prueba un lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Y por cuanto se observa que el penado se encuentra en libertad, se acuerda librar la respectiva boleta de notificación de la presente decisión a los fines de notificarlo en la sede de este tribunal.