REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Tribunal Penal de Ejecución N° 2
Trujillo, veintiocho (28) de marzo de 2008
197º y 149º
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS y DE PENAS
Este tribunal observa que cursa la causa N° TL01-P-2000-030, en virtud de sentencia condenatoria dictada en fecha 3 de abril de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al ciudadano LUIS EDUARDO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 16.267.177, a quien se le impuso la pena de DIEZ (10) años, UN MES y DIEZ (10) días de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408.2 del derogado Código Penal, en agravio del ciudadano José Rafael Mariño Pineda.
Igualmente, cursa la presente causa penal signada con el N° TP01-P-2007-2334, seguida al mencionado penado, quien se encuentra en una situación procesal de practicar cómputo de pena, habiendo sido condenado mediante sentencia de fecha 13-7-2007 (folio 57) a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal.
De lo anterior resulta que la condena de mayor es el referente a la presente causa TL01-P-2000-30, en cuya causa fue otorgada la Gracia de Confinamiento al ciudadano Luis Eduardo Matheus mediante decisión de fecha 2-11-2006 (folio 456 pieza 2).
Consta al folio 380 pieza 1 de la causa TL01-P-2000-030, auto de nuevo cómputo de fecha 22-11-2005, en el que se estableció como nuevo cómputo el siguiente:
“Cumplirá la pena principal en fecha: 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.002.
1.- Por cuando cumple una cuarta parte de la pena el dia 22.02.01, lo que podrá optar a el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
2.- El tercio de pena lo cumple en fecha: 25.12.01, pudiendo solicitar el beneficio de Régimen Abierto.
3.- Los dos tercios de la pena los cumplirá en fecha: 08.05.2005, pudiendo solicitar el Beneficio de Libertad Condicional.
4.- Las tres cuartas partes de la pena las cumplirá en fecha: 12.03.2006, pudiendo solicitar se le convierta el resto de la pena en Confinamiento.” (Sic)
En vista de las dos sentencias condenatorias, procede la acumulación de penas conforme a lo dispuesto en el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Previamente, este tribunal debe pronunciarse en relación a la gracia de Confinamiento que le fuera otorgada toda vez que durante el cumplimiento de la pena por el primer delito cometido (TP01-2000-030), incurrió en un nuevo hecho punible, lo que hace a este tribunal revocar el Confinamiento otorgado y de la conversión del resto de la pena puesto que tal conversión está prevista mientras se cumple el confinamiento y revocado éste, se hace injustificable una reducción de la pena por conversión, y así se decide.
En tal sentido, se procede a la acumulación de penas de la siguiente manera:
La mayor pena impuesta al ciudadano Luis Eduardo Matheus la constituye la de DIEZ (10) años, UN MES y DIEZ (10) días de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y la menor pena impuesta es la de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, debería hacerse la conversión de la pena del delito menos grave de prisión a la del más grave de presidio, pero como quiera que en virtud de la reforma del Código Penal de fecha 13-4-2005, el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, merece ahora una pena de prisión, por lo que en el presente caso en beneficio del reo se debe tomar la pena impuesta de presidio como de prisión sólo a los efectos de la acumulación de penas y del cómputo respectivo. Es por esta razón y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, que a la pena de 10 años, 1 mes y 10 días de prisión se le aumenta la mitad del tiempo de la menor pena, cuya mitad es dos años y diez meses, los que sumados a la mayor pena resulta un total de pena acumulada de doce años, once meses y diez días.
Siendo ello así y tomando en consideración el último cómputo practicado en fecha 22-11-2005, el cual fuera practicado con ocasión de la redención de la pena por el trabajo por el tiempo redimido de un año, un mes y cinco días, los que restados a la pena acumulada antes señalada, queda un tiempo de condena de 11 años, 10 meses y 5 días, obteniéndose como fecha de cumplimiento de pena el 17-junio-2010, no correspondiéndole ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni ningún beneficio dada la comisión de un nuevo hecho punible durante el tiempo del cumplimiento de la condena anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Decisión
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, acuerda:
Primero: la ejecución la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de febrero de 2007 por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (causa N° TP01-P-2007-2334), al ciudadano Luis Eduardo Matheus, antes identificado, en la que se le impuso la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal;
Segundo: la Acumulación de la presente causa N° TP01-P-2007-2334 a la causa N° TL01-P-2000-030, enmendándose la foliatura de la primera de las causas nombradas y continuándose la foliatura de la causa N° TL01-P-2000-030 en forma correlativa, y se ordena cerrar informativamente dicha causa N° TP01-P-2007-2334, para que todas las actuaciones que ingresen sean llevadas por un solo número de causa.
Tercero: Se revoca la gracia de Confinamiento y de la conversión del resto de la pena puesto que tal conversión está prevista mientras se cumple el confinamiento, otorgado al ciudadano Luis Eduardo Matheus en virtud de decisión de fecha 2-11-2006, dada la comisión de un nuevo hecho punible;
Cuarto: Se realiza nuevo cómputo de la pena acumulada tomándose en cuenta a favor del penado el tiempo redimido acordado por este tribunal en decisión de fecha 22-11-2005, por lo que la fecha de cumplimiento de pena es el 17-junio-2010, no correspondiéndole ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena dada la comisión de un nuevo hecho punible durante el tiempo del cumplimiento de la condena anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase de la misma al penado ciudadano Luis Eduardo Matheus.
El Juez de Ejecución N° 2,
Laudelino Aranguren Montilla
El Secretario,
Alfredo Urrecheaga.
Causa N° TP01-P-2007-2334