ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2002-000163
ASUNTO : TJ01-P-2002-000163

Revisadas las actas que integran la presente causa, este tribunal a los fines de decidir lo conducente en relación a la extinción de la pena, observa:
Cursa al folio 570, decisión de este tribunal de fecha 29-09-2004, mediante la cual se realizó cómputo de la pena al ciudadano RIVAS OMAR DE JESUS, titular de la cédula d identidad N° 9157387, en el que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el 09.02.1008 y las accesorias legales en fecha 09.02.2009.
Al folio 570 cursa auto de este tribunal de fecha 002.10.2006, mediante el cual se le concede al ciudadano RIVAS OMAR DE JESUS, titular de la cédula d identidad N° 9157387, el Beneficio de Libertad condicional, designándose la Unidad Técnica del Estado Trujillo, a los fines de la vigilancia del beneficio del penado.
Al folio 1407, 1408 cursa informe conductual final, emanado de la Unida Técnica del Estado Trujillo, en la que hace constar que el ciudadano RIVAS OMAR DE JESUS, titular de la cédula d identidad N° 9157387 ha “… logrado cumplir con las condiciones asignadas por el Juez del Tribunal de Ejecución 3 y por el Delegado de Prueba, bajo la formula alternativa de libertad condicional, termina en un nivel de supervisión miníma..”
Conforme a lo anterior, dada la verificación de la fecha prevista para el cumplimiento de la pena (09.02.2008), tocaría el cumplimiento de las accesorias de ley a tenor del artículo 16 del Código Penal, pero es el caso que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta el nuevo criterio de una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, fijando como nuevo criterio el siguiente:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

Compartiendo doctrinalmente el suscrito juzgador el anterior criterio, se hace necesario su aplicación a los casos en curso ante este tribunal a los fines de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal, por lo que debe entenderse que una vez verificado el cumplimiento de la pena principal, debe declararse su extinción por cumplimiento total y definitivo.
En el presente caso, habiéndose cumplido la pena principal en forma satisfactoria en fecha 09.02.2009, según lo antes anotado, se hace forzoso declarar la extinción de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano RIVAS OMAR DE JESUS, titular de la cédula d identidad N° 9157387, en virtud del cumplimiento satisfactorio de la pena principal conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Trujillo, a la representación fiscal, a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución 3

La Secretaria

Abg. Jorge Pachano