ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2000-000144
ASUNTO : TL01-P-2000-000144

Revisadas las actas que integran la presente causa, este tribunal a los fines de decidir lo conducente en relación a la extinción de la pena, observa:
Cursa al folio 309 Y 310 DE LA PIEZA N° 01, decisión de este tribunal de fecha 20 DE JULIO DE 2005, mediante la cual se realizó cómputo de la pena a la ciudadana EDEN MARIA VARGAS BENITEZ, titular de la cédula d identidad N° 10914837, en el que se estableció como fecha de cumplimiento de pena el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007 y las accesorias legales en fecha 13 DE JULIO DE 2008.
Al folio 335,336,337,338 cursa auto de este tribunal de fecha 22-05-2006, mediante el cual se le concede a la ciudadana EDEN MARIA VARGAS BENITEZ, titular de la cédula d identidad N° 10914837, el beneficio de libertad condicional.
Al folio 138 cursa INFORMEE CONDUCTUAL FINAL, emanado de la UNIDAD TEECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO N° 04, DEL ESTADO TRUJILLO, en la que hace constar que la ciudadana EDEN MARIA VARGAS BENITEZ, titular de la cédula d identidad N° 10914837, es una mujer trabajadora, con responsabilidad laboral, responsabilidad familiar , buena imagen en la comunidad y en el seno de su familia, demostró actitud favorable a la medida, cumplió con sus presentaciones y entrevistas de manera puntual, y finalizó el régimen de prueba a un nivel de supervisión mínimo,
Conforme a lo anterior, dada la verificación de la fecha prevista para el cumplimiento de la pena (19.09.2007), tocaría el cumplimiento de las accesorias de ley a tenor del artículo 16 del Código Penal, pero es el caso que mediante sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adopta el nuevo criterio de una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, fijando como nuevo criterio el siguiente:
“En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…” (Sic)

Compartiendo doctrinalmente el suscrito juzgador el anterior criterio, se hace necesario su aplicación a los casos en curso ante este tribunal a los fines de garantizar a los penados su derecho a no ser sometidos a penas excesivas con posterioridad al cumplimiento de la pena principal, por lo que debe entenderse que una vez verificado el cumplimiento de la pena principal, debe declararse su extinción por cumplimiento total y definitivo.
En el presente caso, habiéndose cumplido la pena principal en forma satisfactoria en fecha 19 de septiembre de 2007, según lo antes anotado, se hace forzoso declarar la extinción de la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano EDEN MARIA VARGAS BENITEZ, titular de la cédula d identidad N° 10914837, en virtud del cumplimiento satisfactorio de la pena principal conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la unidad técnica de Trujillo, a la representación fiscal, a la defensa y al penado. Ofíciese lo conducente.
El Juez de Ejecución N° 03
La Secretaria

Abg. Jorge Pachano